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A
A TITULO GRATUITO:
Causa jurídica de adquisición de bienes o
derechos sin equivalencia económica a cambio.
A TITULO ONEROSO:
Causa jurídica de adquisición de bienes o
derechos a cambio de una equivalencia económica.
ABALINEAR:
Enajenar, ceder, transmitir.
ABANDERAMIENTO:
Autorización que concede el Estado para
enarbolar el pabellón nacional a través de una
declaración del capitán de puerto o del cónsul
mexicano, de que un buque es de nacionalidad
mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el
capitán de puerto o el cónsul izan la bandera
nacional, levantando un acta que suscriben las
personas que asistieron al acto.
El abanderamiento se hace de oficio en el caso
de buques incautados o expropiados por las
autoridades mexicanas, los capturados al enemigo
considerados como buena presa y los que sean
propiedad del Estado.
El abanderamiento puede ser provisional o
definitivo. El abanderamiento es provisional en
el caso de buques adquiridos en el extranjero,
los que para el viaje a un puerto mexicano,
requieren la expedición de un pasavante por el
cónsul, el cual para ese efecto abandera el
buque.
En el caso de buques que se adquieren en el
extranjero por mexicanos, para efectos de su
abanderamiento se requiere la opinión previa de
la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, sobre que la
embarcación reúne las condiciones necesarias
para garantizar su seguridad y correcta
operación, así como que los astilleros mexicanos
no tienen la capacidad para construir
embarcaciones con las características adecuadas
para el tráfico a que se destinaría la
embarcación.
En la Convención de Alta Mar, ratificada por
México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece
que los buques tienen la nacionalidad cuya
bandera estén autorizados para enarbolar y que
cada Estado establecerá los requisitos para que
puedan ser inscritos en sus registros y derecho
a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los
documentos procedentes.
El abanderamiento es definitivo cuando lo hace
el capitán del puerto de matrícula de la
embarcación.
El abanderamiento se pierde por dimisión de la
bandera la que requiere autorización del
Ejecutivo.
ABANDONAR:
Desamparar a una persona o familia, o dejar una
cosa. //Desistir de un derecho o pretensión.
//No atender un cargo u obligación, en forma
absoluta o parcial.
ABANDONO:
Desamparo o dejación, voluntaria o por
presunción legal, de las cosas, derechos,
obligaciones, recursos, procesos, cargos o
funciones.
ABANDONO DE BIENES:
Dejación voluntaria de una cosa realizada por
quién, siendo su dueño, goza de la capacidad
jurídica necesaria para disponer de ella a
título gratuito.
El abandono es la renuncia sin beneficio
determinado con pérdida del dominio o posesión
sobre cosas que recobran su condición de bienes
nullius o adquieren la de mostrencos.
Varias son las definiciones que se han intentado
respecto del abandono de bienes. Así podemos
decir que abandono es la pérdida del derecho de
propiedad sobre una cosa, mediante la
desposesión de la misma, que ha de realizarse
con la intención de dejar de ser propietario; o
bien como un acto de ejercicio de la facultad
dispositiva de la cosa.
Se ha distinguido entre el abandono y la
renuncia. El abandono se entiende como una
extinción del derecho de propiedad si recae
sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia
tácita a diferencia de la renuncia que implica
una extinción de la cuota de uno de los
cotitulares de la propiedad de una cosa o de un
patrimonio.
El abandono se entiende como un acto unilateral,
ya que no interviene ningún otro sujeto: su
efecto principal no es el de transmitir la
propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es
decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que
en otra forma seria una renuncia.
ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa
de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a
ser considerada como bien mostrenco.
ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la
acción.
ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO)
Hecho en virtud del cual el trabajador decide
dejar de prestar en forma definitiva los
servicios que tenía contratados.
Por su expresión y por sus efectos, deben
distinguirse dos formas de abandono de trabajo.
En la primera el trabajador avisa previamente al
empresario y no se derivan otras consecuencias
que no sean las propias del desarrollo normal de
la relación laboral; en la segunda no media
aviso previo y se incumple realmente con la
obligación de prestar los servicios, caso en el
cual podría exigirse al trabajador el
resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina
coincide en que en esta última circunstancia
nunca se ejercita la acción resarcitoria.
El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo
mismo muy polémica, es una posibilidad siempre
presente, en función de la libertad de trabajo,
comercio o industria admitida y garantizada en
todas las cartas constitucionales modernas («a.»
5 de la C.). La decisión del trabajador,
unilateral y voluntaria, puede proceder de
motivos estrictamente personales; o bien ser
debida a causas que provengan exclusivamente del
otro sujeto de la relación laboral. Las
locuciones abandono de trabajo y abandono de
empleo son equiparables; implican la resolución
de dejar la empresa o establecimiento donde se
prestan y tienen contratados los servicios. Pero
ambas difieren de las expresiones abandono de
labores y suspención de labores, que entrañan la
paralización de las actividades durante el resto
de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez
que han sido iniciadas; con la particularidad de
que no es necesario que el operador -si así lo
decide- se aparte de su área habitual de
trabajo, puesto que la interrupción puede
traducirse en un acto de solidaridad obrera, en
un mecanismo de presión hacia el empresario o
ser producto de la fatiga, entre otras causas.
Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es
necesario establecer una clara diferenciación
entre el abandono de trabajo y el abandono de
labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras
que en el primer supuesto generalmente se
encuentra implícita una manifestación de
voluntad para dar por concluida la relación
obreropatronal y se acumula la cantidad de
faltas de asistencia que configuran la causal de
rescisión o el trabajador se aparta
definitivamente del centro de trabajo por causas
imputables al empleador, en el segundo
simplemente se desatienden, descuidan,
disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o
se detienen las actividades ya iniciadas. En
este último caso, aunque el patrón puede
rescindir el contrato de trabajo fundando su
decisión en una falta de probidad u honradez,
puede también descontar del salario sólo la
parte proporcional al tiempo no laborado en la
jornada respectiva.
La «LFT» no regula el abandono de trabajo,
precisamente con esa denominación, como motivo
de rescisión, pero es incuestionable que al
producirse las faltas de asistencia a que hace
referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso
del patrón o sin causa justificada, se actualiza
la que podríamos llamar causal de abandono de
trabajo, en virtud de que al no presentarse en
la empresa o establecimiento el trabajador se
presume su intención de no seguir prestando
servicios. Por otra parte, el trabajador puede
abandonar el trabajo y rescindir el contrato
individual sin responsabilidad para él, de
realizarse las hipótesis previstas en las nueve
«frs.» del «a.» 51.
Es importante hacer notar la previsión del «a.»
250 de la «LFT», relativa a que no se configura
la causal de rescisión cuando los trabajadores
ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente
comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no
se habla de abandono de trabajo o de empleo;
realmente se trata de un abandono de labores.
La «LFTSE» contempla desde luego la causal de
rescisión por falta de asistencia injustificada;
pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46,
incluye específicamente a la figura abandono de
empleo, como una de las razones para que el
nombramiento o designación de los trabajadores
al servicio del Estado deje de surtir efectos,
sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias.
La huelga no constituye un abandono de trabajo
ni individual ni colectivo: sólo es causa legal
de suspensión de los efectos de las relaciones
de trabajo por todo el tiempo que dure («a.»
447, LFT).
Los llamados 'permisos económicos' requieren de
la autorización del patrón para su disfrute; no
basta con la simple interposición de la
solicitud, aunque se tenga derecho a un
determinado número de días de descanso. Si el
trabajador no espera la aprobación por parte del
empleador, corre el riesgo de que se integre la
causal de faltas de asistencia injustificadas,
equiparable el abandono de trabajo o de empleo.
Puede constituir abandono de trabajo el no
presentarse a reanudar las labores cuando haya
expirado una licencia.
Existe una gran cercanía entre las locuciones y
vocablos abandono de trabajo, ausentismo,
contrato de trabajo, despido, estabilidad en el
empleo, relación de trabajo y rescisión, en
virtud de que se exige una causa razonable y
suficiente para la disolución del vínculo
obrero-patronal.
ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS:
El abandono de
funciones públicas constituía, hasta antes de
las reformas al «tít.» décimo del «CP» para el
Distrito Federal en materia de fuero común y
para toda la República en materia de fuero
federal de 5 de enero de 1983, un delito de
carácter especial y del orden común, o de
carácter exclusivo porque sólo podía ser
cometido por determinada categoría de personas y
se aplicaba a la conducta de un funcionario o
empleado público que no atiende, descuida o deja
el desempeño de la función o cargo que el Estado
le ha encomendado, ya por elección popular, ya
por nombramiento, y para cumplir con
atribuciones o facultades que a dichos
funcionarios o empleados les corresponde
conforme a la ley. En México, al calificarse tal
conducta como delictiva, se buscaba proteger al
bien jurídico de garantizar a la sociedad que
las funciones y responsabilidades encomendadas a
los funcionarios y empleados del Estado no
atentarán contra los derechos de los individuos
que la conforman, así como también asegurar que
los servicios públicos se prestaren
ininterrumpidamente.
La descalificación penal de la conducta que
tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del «CP»,
el delito de abandono de funciones públicas es
consecuencia de las transformaciones que se
realizaron en el régimen jurídico administrativo
de las responsabilidades de los funcionarios y
empleados públicos, a raíz de las reformas a los
«aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales,
publicadas en el «DO» de la Federación del 28 de
diciembre de 1982.
La exposición de motivos de la iniciativa del
decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo
que se refiere al abandono de funciones,
argumenta que se propuso eliminar la
responsabilidad penal de conductas, cuya
peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y
frente a las cuales la sanción administrativas
es más adecuada, pues se consideró irrazonable
que la hipótesis del «a.» 212 de aquel Código,
enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio
indebido o abandono de funciones públicas' que
se refería a acciones u omisiones en el servicio
público, continuará dando lugar a sanciones de
índole penal.
En el campo del derecho administrativo, la
circunstancia de que el abandono de funciones
deje de ser un delito, viene a reforzar la
postura de considerar como causa de
responsabilidad administrativa la actitud del
funcionario o empleado público que sin haber
renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con
respecto a una comisión, cargo o empleo, o bien
antes de que se presente quien haya de
reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
Siguiendo a Marienhoff la conducta del
funcionario o empleado en tal sentido daría
lugar a la responsabilidad administrativa por la
comisión de una falta en el desempeño del
servicio, transgrediendo reglas propias de la
función pública y haciéndose por tanto acreedor
a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos
publicada en el «DO» de la Federación de 31 de
diciembre de 1982, en la «fr.» IX del «a.» 47
opta por invocar a los servidores públicos los
valores que deben salvaguardarse en el desempeño
del empleo, tales como la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente a
este marco referencial, a su vez establece un
conjunto de obligaciones que los mismos deben
observar, y entre las que destaca, abstenerse de
haber cesado, por cualquier causa ajena a la
conclusión del periodo para el que hubiese sido
designado, el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la opción de definir la
responsabilidad administrativa a partir del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al
desempeño de la función pública, conviene
mencionar que André de Laubadere, señala en el
derecho administrativo francés que el
funcionario tiene el deber de consagrar su
actividad profesional a su función, de donde se
desprenden prohibiciones y deberes que atañen a
una conducta del funcionario público que actúe
en interés exclusivo del servicio o de las
funciones que desempeña, excluyendo cualquier
actitud que comprometa su independencia con
respecto a los intereses de los particulares con
quienes se encuentre relacionado por razón de
sus funciones, igualmente conciernen dichos
deberes a la obligación de guardar discreción y
reserva sobre aquellos hechos e informaciones de
que conocen con motivo del ejercicio de su
encargo, la obligación de obediencia con
respecto al superior jerárquico y las
responsabilidades de índole patrimonial que
pueden surgir del incumplimiento de los deberes
propios de la función pública.
En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene
que la falta de cumplimiento en los deberes que
impone la función pública da nacimiento a la
responsabilidad del autor, responsabilidad que
puede ser de orden civil, de orden penal o de
orden administrativo. Cualquier falta cometida
por el empleado en el desempeño de sus funciones
lo hace responsable administrativamente. Esa
responsabilidad no trasciende fuera de la
administración; la falta que la origina se
denomina falta disciplinaria; la sanción que
amerita es también una pena disciplinaria y la
autoridad que la impone es la jerárquica
superior al empleado que ha cometido la falta.
La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.»
tercero las sanciones por falta administrativa,
las cuales en los términos del «a.» 53, pueden
consistir en apercibimiento privado o público;
suspensión; destitución del puesto; sanción
económica e inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público. Estas sanciones cuentan en el
«a.» 54 con criterios que orientan su aplicación
y que se refieren a la gravedad de la
responsabilidad, las circunstancias
socioeconómicas del servidor público, el nivel
jerárquico, los antecedentes y condiciones del
infractor, su antigüedad, la reincidencia y el
monto del beneficio, daño o perjuicio económico
derivado del incumplimiento de las obligaciones.
ABANDONO DE PERSONAS:
En general, desamparo en que se deja
a una persona con peligro para su integridad
física en circunstancias que no le permiten
proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar
a la persona en situación de desamparo material
con peligro para su seguridad física. En el
vocablo se comprende el desamparo de los que por
algún motivo deben ser protegidos por quienes
tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la seguridad
física de la persona humana, la que se pone en
peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como
el homicidio y las lesiones, sino por el
abandono material de quien no se encuentra en
condiciones de proveer a su cuidado; su punición
depende de la exposición al peligro y del
incumplimiento del deber y obligación de no
abandonar al incapaz. Los elementos de esta
conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre
una persona que no puede proveer a su propio
cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea
una persona obligada a proporcionárselo.
ABANDONO DEL HOGAR
CONYUGAL: (SEPARACIÓN DEL HOGAR
CONYUGAL)
Alejamiento voluntario del hogar por el marido o
por la mujer, desatendiéndose de las
obligaciones legales que les corresponden en
relación con el mismo. //Acción de alguno de los
cónyuges que contraviene el deber de
cohabitación derivado del matrimonio.
La separación del hogar conyugal en la
legislación nacional puede analizarse en varias
perspectivas: como causal de divorcio; efecto de
una resolución judicial que exima a los cónyuges
del deber de cohabitación; acto prejudicial;
medida provisional en el juicio de divorcio,
efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y
como delito.
ABANDONO DEL HOGAR
PATERNO: Separación voluntaria del
menor del domicilio de los padres, sin la
anuencia de éstos.
ABANDONO DE SERVICIO:
Acto cometido por funcionario público
(servidor público) consistente en que sin
habérsele admitido la renuncia de una comisión,
empleo o cargo, antes de que se presente la
persona que haya de reemplazarlo, lo abandona
sin causa justificada.
El abandono del servicio importa la pérdida del
empleo o cargo correspondiente.
Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
ABASTO: Se
refiere al aprovisionamiento de víveres a la
población.
ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o emperador hace
de sus derechos como tal, personalmente o en
nombre de la dinastía a que pertenezca. //
(Del latín abdicare renunciar a una
magistratura). En términos generales significa
la cesión o renuncia a un derecho y más
particularmente al trono o corona en una
monarquía.
ABERRATIO:
Expresión latina que equivale a error. //La
expresión aberratio en derecho penal alude a
ciertas formas de error no esencial que, a
diferencia del error esencial, conforme a la
doctrina penal más sostenida, no elimina la
existencia del delito.
ABERRATIO CAUSA:
Error en la causa, que tiene lugar cuando el
resultado delictivo que persigue el autor se
produce por otra causa distinta a la que él
intentaba.
ABERRATIO DELICTI:
Error en el delito, que se produce cuando el
agente se equivoca respecto de la representación
de la persona contra la cual pretende dirigir el
delito.
ABERRATIO ICTUS:
Expresión latina que significa error en el
golpe. La acción no produce sus efectos en el
objeto o persona sobre la que se ha dirigido,
sino que recae por error sobre otra.
ABIGEATO:
Robo de ganados o bestias de cualquier clase.
ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias.
AB INTESTATO:
Persona que murió sin haber hecho testamento.
ABOGACÍA:
Profesión y actividad del abogado (advocatus, de
ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al
ejercerla debe actuar en favor de los intereses
que tiene confiados; de las más nobles por su
importancia para lograr la paz y el bienestar
social.
ABOGADO:
Profesional del derecho que ejerce la abogacía.
Para el ejercicio de esta profesión es
requisito, sine qua non, tener el título de la
licenciatura en derecho y obtener la cédula
correspondiente de la Dirección General de
Profesiones.
ABOGAR:
Defender en juicio por escrito o de palabra.
ABOLENGO:
Ascendencia, patrimonio o herencia que proviene
de los abuelos.
ABOLICIÓN:
Etimología y definición Del latín abolitio-onis
y éste de abolere, abolir, de ab privativo y
oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la
acción y efecto de abolir.
Significa la supresión de una cosa cualquiera,
también acabar con determinadas prácticas o
modos de vida en la sociedad o en los países.
Sinónimos de abolición: abrogación, derogación,
extinción, supresión, terminación.
ABONADO:
Persona de confianza, espacialmente, en cuanto
toca a la que debe ponerse en la calidad de su
testimonio.
BONAR: Dar
una persona con relación a otra determinada la
seguridad de que merece confianza. //Asentar en
una cuenta las partidas referentes al haber.
//Pagar parcialmente.
ABONERO:
Comerciante callejero y ambulante, que vende por
abonos (en pagos parciales periódicos),
principalmente a las clases pobres.
ABONO: Pago
parcial destinado a la amortización de una deuda
en dinero que debe cubrirse periódicamente.
//Fianza seguridad o garantía. //Refrendación o
corroboración, hecha por persona idónea, de la
verdad de un documento o de la declaración de un
testigo.
ABONO EN CUENTA:
Cantidad que el deudor del ingreso acredita en
su contabilidad a favor de su acreedor por
tratarse de un crédito exigible jurídicamente en
dicha fecha.
ABORDAJE:
Colisión entre dos embarcaciones que, cuando
proviene de culpa o impericia del capitán, del
piloto o de otro cualquier individuo de la
dotación de la abordante, obliga al naviero de
la misma a indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados, previa tasación pericial.
//Colisión entre buques o embarcaciones.
//Colisión entre un buque y una obra marítima
fija o flotante. //Colisión entre dos aeronaves.
//Acción o efecto de abordar.
ABORTAR:
Salir el feto del claustro materno antes del
momento en que se encuentre en condiciones de
viabilidad.
ABORTICIDIO:
Muerte que se imputa por aborto.
ABORTO: (Del
latín abortus, de ab., privar, y ortus,
nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir
antes del tiempo en que el feto pueda vivir.
Para el derecho penal, aborto es la muerte del
producto de la concepción en cualquier momento
de la preñez («a.» 329 «CP»).
ABROGACIÓN:
Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar,
anular. Es la supresión total de la vigencia y,
por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley.
//En el lenguaje técnico-jurídico se sigue
haciendo la distinción entre derogación y
abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la
privación parcial de efectos de la ley y en el
segundo a la privación total de efectos de ésta.
//Abolición total de una ley, que puede ser
expresa o formulada en virtud de un precepto
contenido en otra posterior, o tácita es decir,
resultante de la incompatibilidad que exista
entre las disposiciones de la nueva ley y las de
la anterior. //Acción o efecto de abrogar una
ley.
ABROGAR:
Privar totalmente de vigencia a una ley. La ley
sólo que abrogada o derogada por otra posterior
que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles
con la ley anterior (art. 9 del Código Civil
para el Distrito Federal).
Dentro de la referencia de a la ley debe
comprenderse la del código, para los efectos de
la abrogación.
ABSOLUCION:
Sentencia de un Juez o de un Tribunal que
declara inocente a un acusado.
Del latín absolutio, absolución, remisión,
descargo, libertad, cumplimiento de una deuda;
dimanante de absolvere, de ab y solvere,
desatar, dar por libre de algún cargo u
obligación. //Acción o efecto de absolver.
//Término de un proceso por sentencia favorable
al demandado o procesado.
En sentido general, absolución supone la
terminación de un proceso mediante sentencia
favorable al reo o al demandado.
En materia penal, la absolución es entendida
como la resolución final del proceso por la cual
el procesado queda exonerado de toda
responsabilidad en relación con los hechos que
le habían sido imputados.
En materia civil, puede considerarse como la
resolución, dictada en el correspondiente
procedimiento, favorable al demandado.
ABSOLUCIÓN CON RESERVA:
Es la contenida en una sentencia que,
absolviendo al demandado, reserva al demandante
el derecho de acudir a otra vía.
ABSOLUCIÓN DE LA
INSTANCIA: En materia civil, la
absolución de la instancia significa el efecto
anormal de la sentencia que no resolviendo la
cuestión de fondo por impedirlo, en el caso
concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al
demandante a incoar un nuevo proceso, si se
quiere obtener una resolución definitiva sobre
la misma; en materia penal, significa dicha
absolución la posibilidad legal de reabrir el
proceso para la aportación de nuevos elementos
probatorios encaminados a obtener una condena
que en el anterior quedó frustrada.
La absolución de al instancia en materia penal
es totalmente incompatible con nuestro sistema
constitucional.
//Suspensión del proceso penal por no existir
suficientes medios probatorios para demostrar la
responsabilidad del inculpado o la existencia de
los elementos materiales del delito que se le
imputa, con la posibilidad de reanudarse
posteriormente cuando se obtenga nueva
información en su contra.
ABSOLUCIÓN DE
POSICIONES: Acto procesal, en el que
uno de los litigantes contesta las preguntas
contenidas en el pliego de posiciones formulado
por la parte contraria, durante la práctica de
la prueba de confesión judicial.
ABSOLVER:
Dictar sentencia absolutoria. //Contestar a las
preguntas o posiciones formuladas para la
práctica de la prueba testifical o la de
confesión, respectivamente. //Cumplir algún
encargo o comisión.
ABSTENCIÓN:
Acto en virtud del cual un juez o magistrado se
separa espontáneamente del conocimiento de un
proceso de un proceso por considerarse incurso
en cualquier causa legítima de recusación. //Es
el voto de los dudosos, ordinariamente por falta
de convicción o de valor moral
ABSTENCIONISMO
ELECTORAL: De manera general se puede
decir que con el término abstencionismo
electoral se califica al hecho de que un
porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se
abstenga de votar en las consultas electorales.
El artículo 35 constitucional establece como
prerrogativa del ciudadano votar en las
elecciones populares y poder ser electo para
todos los cargos de elección popular. El mismo
ordenamiento en el artículo 36, establece como
obligaciones del ciudadano, inscribirse en los
padrones electorales y votar en las elecciones
populares. La Ley Federal de Organizaciones
Políticas y Procesos Electorales, en su artículo
11, establece que 'Votar constituye una
prerrogativa y una obligación del ciudadano'.
Con base en estas disposiciones se puede decir
que en nuestro medio el voto es un derecho de
ejercicio obligatorio.
ABUSO: Uso
de una cosa o ejercicio de un derecho en forma
contraria a su naturaleza y con una finalidad
distinta de la que sea lícito perseguir. “Exceso
o demasía indebidos en la realización de un
cato”
ABUSO DE AUTORIDAD:
Acto o actos que exceden de la
competencia de un funcionario público realizados
intencionalmente en perjuicio de persona o
personas determinadas.
ABUSO DE CONFIANZA:
Acto delictivo mediante el cual una persona, en
perjuicio de alguien, dispone para sí o para
otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que
se le ha transmitido la simple tenencia (art.
382 del Código Penal para el Distrito Federal).
El Diccionario de la lengua lo define como la
'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar
a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad
excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una
de las circunstancias que agravan la
responsabilidad penal en la ejecución de ciertos
delitos'.
En el derecho penal mexicano, el abuso de
confianza es un delito autónomo y no una
circunstancia agravante o una modalidad del
robo, figura con la que en un principio estuvo
confundido y posteriormente con el fraude. El
delito que estudiamos poco a poco logró su
independencia y delimitó claramente sus propios
rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se
entiende la disposición para sí o para otro, en
perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena
mueble de la que se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»).
ABUSO DE FIRMA EN
BLANCO: Acto consistente en utilizar
una hoja de papel firmada en perjuicio del
firmante o de un tercero, cubriéndola con un
texto no convenido.
ABUSO DEL DERECHO:
Calificación que se da por algunos autores a la
conducta del titular de un derecho cuando lo
ejerce intencionalmente en perjuicio de alguna
persona y sin ninguna utilidad para él. La
posibilidad del abuso del derecho es negada por
gran número de tratadistas, afirmando que todo
acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito,
no puede considerarse como ejercicio de un
derecho y que el llamado abuso del derecho no
constituye, en modo alguno, una categoría
jurídica distinta al ilícito.
En realidad, lo que sucede en los casos llamados
de abuso del derecho es que la persona de que se
trate, creyendo obrar en el ejercicio de un
derecho que le corresponde, realiza actos
contrarios al derecho.
ABUSOS DESHONESTOS:
Atentado al pudor.
ACAPARAMIENTO:
('Acción y efecto de acaparar'. 'Acaparar.
Adquirir y retener cosas propias del comercio en
cantidad suficiente para dar la ley al
mercado').
Adquirir mercancías en grandes cantidades para
su almacenamiento, a fin de esperar el momento
favorable para imponer un precio de monopolio,
injusto y gravoso para los consumidores en
general.
ACASILLADO:
“Se llama así, por contraposición al alquilado,
en las haciendas del anterior, el peón que vive
en habitación que le proporciona la hacienda, y
a cambio de la cual está obligado a trabajar aun
en horas extraordinarias, considerándose como
permanente, lo mismo que el tlachiquero”.
(SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos).
ACCESO JUDICIAL:
V. Inspección Judicial.
ACCIDENTE:
Acontecimiento eventual que ocasiona un daño,
produciendo determinados efectos jurídicos.
ACCIDENTE DE TRABAJO:
Toda Lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo
en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de
Trabajo).
ACCIDENTE IN ITINERE:
Accidente sobrevenido al trabajador durante al
trayecto que recorre para dirigirse al lugar de
su trabajo o para regresar de él.
Algunas legislaciones lo consideran como un
verdadero accidente del trabajo; otras le niegan
este carácter.
El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo
establece, que quedan incluidos en la definición
anterior los accidentes que se produzcan al
trasladarse al trabajador directamente de su
domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.
ACCIÓN CAMBIARIA:
Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la
acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.
ACCIÓN CAUSAL:
Acción que procede desde que una letra de cambio
ha sido presentada inútilmente para su
aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya
extinguido por prescripción o caducidad, para
exigir el cumplimiento de la relación civil y
mercantil subyacente que motivó su emisión o
transmisión, salvo que haya habido novación de
la misma, siendo requisito esencial de su
ejercicio la devolución de la letra al demandado
(art. 168 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
ACCIÓN COMMUNI
DIVIDUNDO: Acción para pedir la
división de la cosa común, es decir, para hacer
cesar el estado de indivisión.
ACCIÓN CONFESORIA:
El art. 11 del «CPC» la define como una acción
real que compete al titular de un derecho real
inmueble o al poseedor de un predio dominante
que tenga interés en la existencia de una
servidumbre, contra el tenedor o poseedor que
viola tal derecho con el objeto de que se
reconozca y declare la existencia del derecho
real materia del litigio, que cese la violación
del mismo, que se condene al demandado al pago
de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se
obligue al demandado a garantizar, mediante
fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues,
una acción declarativa y de condena, encaminada
a la protección de los derechos reales, en
especial de las servidumbres.
ACCIÓN DE CONDENA:
Las acciones de condena son aquellas
en las que por el actor se pide que se imponga
al demandado el cumplimiento de una determinada
prestación.
Con ellas se pretende la ejecución inmediata del
derecho declarado por la sentencia judicial; su
fin esencial es la ejecución del fallo.
Es decir, que la acción de condena es la que
tiende a obtener una sentencia destinada a ser
cumplida o ejecutada perentoriamente.
ACCIÓN DE
ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene
por objeto reclamar lo pagado indebidamente o
por error.
Para que proceda la acción de enriquecimiento
ilícito es necesario que no haya habido causa en
la mutación de patrimonio.
Es una acción de naturaleza extracambiaria por
la cual el tenedor de una letra que se ha
perjudicado puede resarcirse de su valor contra
el obligado que aparezca en descubierto de su
reembolso y se hubiera enriquecido injustamente
con ello, en perjuicio del tenedor.
ACCIÓN DE NULIDAD:
Es la ejercitada para alcanzar el reconocimiento
y declaración de nulidad de un cato jurídico
determinado.
De a cuerdo con el Código Civil para el Distrito
Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el
tenor de las leyes prohibitivas o de orden
público serán nulos, excepto en los casos en que
la Ley ordene lo contrario.
ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN
DE HERENCIA: Es aquella que tiene por
objeto fijar la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos
(Art. 1767 a 1791 del Código Civil para el
Distrito Federal).
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer
en la indivisión de los bienes, ni aun por
prevención expresa del testador.
Si el autor de la herencia hiciere la partición
de los bienes en su testamento a ella deberá
estarse, salvo derechos de tercero.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA: Es la que se ejerce para
que sea declarado heredero el demandante, se le
haga entrega de los bienes hereditarios con sus
accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del
Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal).
ACCIÓN DE SOCIEDAD:
Las acciones representan partes
alícuotas del capital social, siendo por ello
nula la creación de acciones que no responda a
una efectiva aportación a la compañía, ya se
trate de una aportación dineraria o no
dineraria. En España la acción es la unidad en
que se divide el capital de las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones, pero no
las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital se divide en participaciones sociales.
Las acciones deben estar íntegramente suscritas
aunque no es forzoso que se desembolsen por
completo en el mismo momento fundacional,
siempre que se cumplan los mínimos legales de
desembolso (V. sociedad anónima).
Además, y puesto que confieren a su titular
legítimo la propia condición de socio, la acción
sirve de continente y modo de expresión del
conjunto de derechos que son propios del
accionista, ya por reconocimiento de la Ley, o
en su caso de los estatutos, y en especial y
entre otros, el derecho de participar en las
ganancias sociales, el derecho de suscripción
preferente, el de asistencia y voto en juntas y
el de información. Estos derechos son limitables
en la forma que determinen las leyes y también
es posible que las acciones puedan otorgar
algunos derechos diferentes, básicamente de
naturaleza económica, en función de la clase a
la que pertenezcan.
Finalmente, como títulos-valores que también
son, en el caso de la sociedad anónima, pueden
representarse por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta. En el primer caso
podrán ser nominativas o al portador aunque
deben ser nominativas hasta que el capital se
desembolse por completo y también si en los
estatutos se han impuesto restricciones a la
transmisibilidad de los títulos, prestaciones
accesorias, o si así lo exigieran disposiciones
especiales. Para permitir la cotización bursátil
es preceptivo que revistan la forma de
anotaciones en cuenta.
Los títulos de las acciones irán
correlativamente numerados y se extenderán en
libros talonarios. Para las acciones nominativas
la sociedad llevará un libro registro en el que
se anotarán las sucesivas transmisiones y la
constitución de derechos reales.
Hasta que los títulos definitivos no estén
confeccionados, pueden reflejarse en títulos
provisionales que se denominan resguardos para
las acciones al portador y extractos para las
nominativas. También se admiten títulos
múltiples con el objeto de simplificar la
tenencia y acreditación de las acciones.
La acción puede ser objeto de usufructo y penda
y puede ser adquirida por la propia compañía,
pero con sometimiento a las severas
restricciones que para este caso marca la Ley.
ACCIÓN DIRECTA:
Es aquella que se otorga al acreedor para que
actúe en nombre propio contra el deudor de su
deudor y en virtud de la cual puede obtener el
cobro de lo que éste le debe.
ACCIÓN EJECUTIVA:
Es aquella para cuyo ejercicio se requiere la
existencia de un título que lleve aparejada
ejecución.
ACCIÓN PAULIANA:
Denominada también revocatoria, es aquella
que tiene por objeto la nulidad de los actos o
contratos celebrados por el deudor en fraude de
su acreedor.
La acción pauliana es una medida conservativa
del patrimonio del deudor y, por tanto,
protectora de créditos.
ACCIÓN PENAL:
Poder jurídico de excitar y promover el
ejercicio de la jurisdicción penal, para el
conocimiento de una determinada relación de
derecho penal y obtener su definición mediante
la sentencia.
El ejercicio de la acción penal constituye en
México un monopolio del Ministerio Público.
Es la que ejercita el Ministerio Público ante el
juez competente para que se inicie el proceso
penal y se resuelva sobre la responsabilidad del
inculpado, y en su caso se aplique la pena o la
medida de seguridad que corresponda.
ACCIÓN POPULAR:
Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza
a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para
la persecución de aquellos delitos que presentan
una extraordinaria trascendencia desde el punto
de vista público o social.
El monopolio de la acción penal impide el
reconocimiento del ejercicio de esta acción a
los ciudadanos.
Der. Administrativo: La que puede ejercer
cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en
beneficio de la comunidad.
Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene
atribuido por el legislador, como regla general,
a quien actúa en función de un interés o derecho
subjetivo que afirme como propio. Sin embargo,
en determinadas ocasiones, y ante pretensiones
determinadas, el legislador permite que ese
derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga
titular del derecho o interés en litigio, sino
por cualquier sujeto uti cives.
Estamos ante supuestos en que la acción es
pública. Es más, en ocasiones la acción es
pública porque el derecho o interés objeto de
debate es general.
ACCIÓN PROCESAL:
Facultad de los particulares y poder del
Ministerio Público de promover la actividad de
un órgano jurisdiccional y mantenerla en
ejercicio hasta lograr que éste cumpla su
función característica en relación con el caso
concreto que se le haya planteado.
ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Es la compete a quien no está en
posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, para que se declare que el demandante
tiene el dominio sobre ella y el demandado se la
entregue con sus frutos y acciones, en los
términos prescritos por el Código Civil (Art. 4
del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal).
(Que sirve para reivindicar, del latín res, rei,
cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar.
Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio
u otro motivo le pertenece.)
En el derecho romano era definida como una
acción real que correspondía al titular del
derecho de propiedad en defensa de su derecho
contra cualquier persona que lo desconociera o
violase. En los procedimientos de la legis
actionis se le consideraba como una acción
solemne en el ejercicio de la legis actio per
sacramento in rem. Según las fórmulas de los
procedimientos performulan y cognotorio se
consideraba como una acción real concedida al
propietario a fin de obtener la restitución del
bien objeto de su derecho real.
ACCIÓN SUBROGATORIA:
Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art.
1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso
que la ley concede al acreedor que no tenga otro
medio de hacer efectivo su crédito, para
ejercitar los derechos y acciones no utilizadas
por el deudor, cuando no sean inherentes a la
persona de éste».
Se le llama también acción indirecta u oblicua,
porque el acreedor no llega a dirigirse contra
los terceros, deudores de su deudor, sino por el
intermedio de éste.
Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la
verdadera acción subrogatoria es una facultad
dirigida preventivamente a conservar el
patrimonio del deudor para mantenerlo intacto
con vistas a una eventual ejecución. En
consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria
no es admitida, con toda su amplitud, en el
Código Civil que ha limitado y condicionado, de
manera tan absoluta, tal facultad, que ha
desnaturalizado la acción subrogatoria.
Fundamento.
Reside en el principio de garantía patrimonial
concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C.
En definitiva, es un remedio contra la inacción
del deudor que, procediendo así por malicia o
negligencia, atenta, no sólo a sus propios
intereses, sino también a los del acreedor.
Naturaleza jurídica.
Se dan distintas soluciones para definir
jurídicamente esta institución. Algunos autores
ven un caso de representación del deudor por su
acreedor; otros consideran que se trata de una
mera sustitución de la acción para exigir el
pago. Parece más acertado considerar que se
trata de una sustitución procesal, en que se
hace valer un derecho por quien no es su titular
(legitimación por derechos propios).
ACCIONES AMARTIZADAS:
El Artículo 136 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles permite la amortización
de las acciones denominadas de goce, con
utilidades repartibles.
ACCIONANTE:
Persona que ejerce la acción en el proceso.
ACCIONAR:
Ejercer el derecho procesal de acción.
ACCIONES:
Títulos representativos de la participación de
una persona natural o jurídica en el capital de
una sociedad anónima. Parte alícuota del capital
social de una empresa. Suelen otorgar ciertos
derechos a sus propietarios, entre otros,
derecho a parte de los beneficios, a una cuota
de la liquidación en caso de disolución, a voto
en las Asambleas y derecho preferente de
suscripción de acciones nuevas.
ACCIONES ORDINARIAS:
Son aquellas que no confieren ningún
privilegio espacial a su tenedor frente a los
demás.
ACCIONES SIN VOTO:
Der. Mercantil: Las sociedades anónimas podrán
emitir acciones sin derecho a voto por un
importe nominal no superior a la mitad del
capital social desembolsado. Los titulares de
acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable que
establezcan los estatutos sociales y confieren a
su titular el derecho a obtener el reembolso del
valor desembolsado antes de que se distribuya
cantidad alguna a las restantes acciones en el
caso de liquidación de la sociedad.
No debe confundirse la acción sin voto, con
aquellas acciones ordinarias a las que se les ha
privado del derecho de voto por determinadas
razones; tal es el caso del accionista moroso.
ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der.
Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor
algún derecho especial en relación con las demás
acciones.
ACCIONISTA:
Tenedor de acciones (socio de las sociedades
llamadas de capital).
ACEPTACIÓN:
(Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto
de admitir y aceptar la cosa ofrecida).
Aceptación es la manifestación de voluntad
consignada en una letra de cambio, por la que el
librado o la persona indicada en el documento,
al suscribirlo, acata la orden incondicional de
aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma
determinada de dinero al vencimiento del título
y conviértese por ello en obligado cambiario,
principal y directo.
La aceptación de la letra pues, es un acto
cambiario, accesorio (excepto en la letra
incoada), escrito en el título y de declaración
unilateral de voluntad («aa.» 97 y 101, «LGTOC»).
Derecho Mercantil: Es la declaración pura y
simple del librado cambiario por la que éste se
obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por
virtud de ella, el aceptante se convierte en el
deudor principal y directo. A él habrá de
reclamarse en principio el pago, y respecto de
él no se produce perjuicio o decadencia. La
aceptación ha de figurar en la letra, pero no
requiere ninguna firma especial, siendo
suficiente la firma autógrafa en el anverso de
la letra. La fecha de la aceptación sólo es
necesaria cuando se trata de letra emitida a un
plazo desde la vista o cuando por estipulación
del librador o un endosante se señaló un plazo
especial para recabar la aceptación. Si en estos
supuestos no consta la fecha, se habrá de
levantar protesto que la acredite para conservar
la acción de regreso, pero la aceptación es
válida y eficaz. En todo caso, frente al
aceptante se entenderá que la aceptación se puso
el último día del plazo señalado para recogerla.
No vale como aceptación la que se somete a
condición. El aceptante no puede introducir
modificaciones en el texto de la letra que no
sean la de fijar una cantidad menor por la que
se obliga (aceptación parcial), o señalar el
tercero a quién debe reclamarse el pago, si el
librador indicó un lugar distinto al del
domicilio del librado o, incluso, indicar otro
domicilio de pago en la misma localidad y el
tercero a quien allí deberá reclamarse el pago,
si la letra es pagadera en domicilio del
librado. En el caso de aceptación parcial, se
tendrá por negada la aceptación por el resto.
Cualquier otra modificación que introduzca el
librado al aceptar la letra se estima negativa
de aceptación sin perjuicio de que el librado
quede obligado en los términos que expresó.
Antes de devolver la letra entregada para
aceptar, el librado puede tachar o revocar su
aceptación, pero no será eficaz esta cancelación
si el librado hubiere notificado pro escrito su
a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor
de la letra.
Las letras emitidas a un plazo desde la vista
han de ser presentadas necesariamente a la
aceptación, y dentro de un año a partir de su
fecha. El librador puede ampliar o acortar este
plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo.
No necesitan ser presentadas a la aceptación las
letras giradas a la vista.
El librador puede prohibir la aceptación salvo
que la letra esté girada a un plazo desde la
vista o sea pagadera en el domicilio de un
tercero o en localidad distinta a la del
domicilio del librado. Puede el librador también
establecer que la aceptación no debe efectuarse
antes de determinada fecha.
Pero puede el librador exigir que la letra se
presente a la aceptación fijando o no un plazo
para ello. Si el librador no prohibió la
aceptación, un endosante puede exigirla
señalando también o no un plazo.
En los demás casos, la presentación a la
aceptación es potestativa del tenedor, que podrá
hacerlo hasta la fecha del vencimiento.
La presentación a la aceptación se hará en el
domicilio del librado.
El librado puede pedir que se le presente la
letra por segunda vez al día siguiente. Pero en
ningún caso el librado puede pretender retener
en su poder la letra.
Si existen dos o más librados, puede presentarse
la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra
cosa se indique claramente. La negativa de uno
de los librados equivale a negativa de
aceptación.
ACEPTACIÓN POR
INTERVENCIÓN: Una persona puede estar
indicada (indicatario) en la letra a fin de que
se recabe de ella la aceptación si el librado la
negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la
aceptación del indicatario si quiere conservar
el regreso anterior al vencimiento. Pero puede
también ofrecerse espontáneamente por alguien la
aceptación. En este caso el tenedor no está
obligado a admitirla.
La aceptación por intervención se hará constar
en la letra y se indicará por cuenta de cuál de
los obligados se interviene. Si esto no consta,
se presume que hace por cuenta del librador.
El aceptante por intervención no es verdadero
aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse
inicialmente el pago al vencimiento, su pago es
recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la
persona por cuya cuenta intervino y en contra de
todos los deudores de regreso anteriores.
ACEPTANTE:
Se dice a la persona que acepta.
ACEPTAR: Expresar la conformidad del
destinatario respecto a una oferta relativa a un
negocio, cargo o comisión , al requerimiento de
pago de una letra de cambio o la adquisición de
la calidad de heredero.
ACERVO:
Conjunto O totalidad de bienes comunes o
indivisos. //Masa común heritaria .
ACERAS:
Parte de la vía pública, algo más alta que la
calzada, generalmente enlosada y comúnmente
destinada al tránsito de peatones.
ACLARACIÓN DE
SENTANCIAS: Facultad conferida a las
partes para pedirla y potestad del juez ejercida
para aclarar algún concepto o suplir cualquier
omisión de la sentencia con referencia a algún
punto discutido en el litigio.
La aclaración de la sentencia, aunque existan
opiniones en contrario, no es un verdadero y
propio recurso, pues, evidentemente , en este
caso no se trata de impugnarla, sino de
conseguir su aclaración.
El Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a
los Jueces y Tribunales para aclarar algún
concepto (de la sentencia) o suplir cualquier
omisión que contenga, sobre punto discutido en
el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a
instancia de parte.
ACLARACIÓN DE
RESOLUCIONES:
Derecho Procesal: El artículo 267 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece:
1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las
sentencias y autos definitivos que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún
concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos podrán ser rectificados en cualquier
momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán
hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente
al de la publicación de la sentencia, o a
instancia de parte o del Ministerio Fiscal
presentadas dentro de los dos días siguientes al
de la notificación, siendo en este caso
resueltas por el órgano jurisdiccional dentro
del día siguiente al de la presentación del
escrito en que se soliciten la aclaración o
rectificación.
ACOTAMIENTO:
En la aceptación legal significa poner cotos,
mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales
para indicar que el propietario de una finca
rústica se reserva exclusivamente los pastos y
los demás aprovechamientos que nacen del
dominio.
ACUERDO:
Resolución que dicta el Juez
ACREEDOR:
Sujeto activo de una obligación; quien tiene
derecho para pedir alguna cosa, prestar algún
servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien
puede exigir especialmente el pago de una deuda;
el titular de créditos en contra de una persona
natural o jurídica.
(Del latín creditor, de credere, dar fe, que
tiene acción o derecho a pedir el pago de una
deuda.) El acreedor es la persona ante quien y
en cuyo interés otra llamada deudor debe tener
un cierto comportamiento económicamente
apreciable, es el titular de la prestación a
cargo de otra llamada deudor. /Elemento personal
activo de una relación obligatoria.
El acreedor es el titular del derecho a la
prestación debida por el deudor, es decir es el
sujeto activo de la obligación, del vínculo
jurídico por el cual una persona (deudor o
'promitente') queda constreñida o comprometida
frente a otra (acreedor o 'estipulante') a
cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una
actividad determinada, patrimonialmente
valorable que consiste en un dar, hacer o no
hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un
correspondiente poder que consiste en la
pretensión de esa prestación. Cabe advertir que
el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor'
cuando el objeto de la prestación está
constituido por una suma de dinero y lo elude
cuando la prestación tiene un objeto diverso, de
manera que el término empleado en su lugar hace
referencia al negocio particular de que se
trate, p.e., comprador, arrendador, fiador,
asegurado, legatario, etc. De cualquier manera,
cuando la ley alude al acreedor no sólo se
refiere al titular o sujeto activo de una
obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de
cualquier posición obligatoria.
Así, el acreedor es el titular del derecho de
crédito, del derecho que se tiene contra otra
persona llamada deudor para la satisfacción de
un interés digno de protección, en donde dicho
interés constituye propiamente lo que la
prestación debe satisfacer; la particularidad de
la obligación estriba en que el interés del
acreedor está tutelado, es un derecho por el
cual debe ser satisfecho por el deudor.
ACREEDOR COMÚN:
Recibe Esta calificación el acreedor que, es un
concurso civil o en una quiebra, carece de
privilegio alguno en relación con el cobro de su
crédito.
ACREEDOR HEREDITARIO:
Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los
bienes de la herencia.
ACREEDOR HIPOTECARIO:
Acreedor que tiene su crédito
asegurado con garantía hipotecaria.
ACREEDORES SOLIDARIOS:
Son los que participan solidariamente en la
titularidad de un crédito, encontrándose
facultados para exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos el pago
total o parcial de la deuda.
ACTA:
Documento en el que se hace constar determinado
acto judicial.
ACTIVIDAD COMERCIAL:
Comprende tanto aquella que se realiza
comprando, vendiendo o permutando géneros o
mercancías, como toda la que se realiza con la
finalidad de crear o explotar una empresa. El
concepto jurídico de actividad comercial excede
en mucho al concepto vulgar del término. Además
de la típica actividad mercantil, se considera
que lo son la explotación de la fianza de
empresa, la navegación, el transporte y el
seguro.
Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a
ella de modo profesional es, según nuestro
derecho, comerciante. Lo que significa que la
mera realización de actos de comercio no puede
calificarse de actividad mercantil. Todas las
personas celebran y ejecutan, todos los días,
actos de comercio. A esto se le califica de
realización accidental de actos mercantiles.
Por otro lado, sólo se califica como mercantil
la actividad de aquellos sujetos que realizan
actos considerados como mercantiles en cuanto a
su finalidad. Los actos absolutamente
mercantiles, así como aquellos que lo son en
cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no
constituyen, necesariamente, la materia de una
actividad comercial. Aunque quienes se dediquen
a ésta, necesariamente, los realizan.
ACTIVO (S):
El total de bienes materiales, créditos y
derechos de una persona, de una sociedad, de una
corporación, de una asociación, de una sucesión
o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas,
bienes y derechos que forman el patrimonio de
una persona-física o moral- con deducción del
haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese
del trabajador o funcionario mientras presta
servicio. //Monto total del haber de una persona
natural o jurídica; conjunto de cuentas del
balance que representan derechos patrimoniales a
favor de una persona natural o jurídica.
ACTIVO CIRCULANTE:
Cuentas del balance que representan
el dinero efectivo que posee una persona natural
o jurídica, así como aquellas susceptibles de
convertirse en dinero, en servicios, o
consumirse a corto plazo.
ACTIVO DERIVADO:
Instrumento financiero cuyo valor depende de
otros títulos o activos subyacentes y cuyo
objetivo es transferir el riesgo de estos
últimos.
ACTIVO FIJO:
Cuentas del balance que representan bienes
susceptibles de ser usados por un plazo más o
menos largo sin que se consuman, que han sido
adquiridos por una persona natural o jurídica
para su giro.
ACTIVO FINANCIERO:
Instrumentos financieros que forman parte del
activo.
ACTIVO INTANGIBLE:
Bien de naturaleza no corporal.
ACTIVO MONETARIO:
Partida del balance que no se protege
de la inflación por estar expresado en moneda
nacional; pierden valor por efecto de la
inflación.
ACTIVO NO MONETARIO:
Partida del balance que se protege de la
inflación (inmuebles, construcciones,
inventarios, acreencias en moneda extranjera);
activo que no se desvaloriza por efecto de la
inflación; activo que incrementa su valor por
efecto de la inflación.
ACTIVO SUBYACENTE: Bien o derecho
representado en otro que se negocia en forma
independiente; activo sobre el que se efectúa la
negociación de un activo derivado.
ACTIVO TANGIBLE:
Bien de naturaleza corporal.
ACTO ADMINISTRATIVO:
Es el acto que realiza la autoridad
administrativa. Expresa la voluntad de la
autoridad administrativa, creando situaciones
jurídicas individuales, a través de las cuales
se trata de satisfacer las necesidades de la
colectividad o la comunidad. A veces, las
autoridades legislativas o las judiciales
realizan también el acto administrativo,
cumpliendo funciones de autoridad
administrativa.
ACTO CONSTITUTIVO:
Acto jurídico que produce el efecto
de dar vida a un derecho o una obligación.
ACTO DE AUTORIDAD:
Es aquel que realiza, en cumplimiento
de sus funciones y dentro de la esfera de sus
atribuciones oficiales, un funcionario público
revestido de autoridad. Para los efectos del
amparo, se considera autoridad responsable la
que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar
la ley o el acto reclamado (Art. 11 de la Ley de
Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades
actuando en forma individualizada, por medio de
facultades decisorias y el uso de la fuerza
pública y que con base en disposiciones legales
o de facto pretenden imponer obligaciones,
modificar las existentes o limitar los derechos
de los particulares.
Los actos de autoridad no son únicamente los que
emiten las autoridades establecidas de
conformidad con las leyes, sino que también
deben considerarse como tales los que emanen de
autoridades de hecho, que se encuentren en
posibilidad material de obrar como individuos
que expidan actos públicos. De esta manera se
podrá establecer con toda claridad que existen
actos emanados de autoridades de facto, por más
que tengan atribuciones que legalmente no les
correspondan.
ACTO DE COMERCIO:
Denomínase acto de comercio a la expresión de la
voluntad humana susceptible de producir efectos
jurídicos dentro del ámbito de la realidad
reservada a la regulación de la legislación
mercantil.
ACTO DE GOBIERNO: Acto discrecional
del Ejecutivo destinado a la solución de un
problema político dentro de los límites
señalados por la Constitución del Estado. //Por
acto de gobierno se entiende un acto del poder
ejecutivo que trasciende más allá de lo
administrativo y que, en razón de su contenido
político, escapa del control jurisdiccional,
tanto de orden judicial como administrativo.
ACTO EXTRAJUDICIAL:
Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.
ACTO ILICITO:
Conducta que viola deberes prescritos en una
norma jurídica. Resulta más propio hablar de
conducta ilícita, pues ésta comprende la forma
positiva (acción) y la negativa (omisión).
Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le
quita la carga de violación del derecho y de la
moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se
estima que la justicia y el derecho tienen la
misma esencia.
Para Eduardo García Máynez, las conductas
ilícitas son: la omisión de los actos ordenados
y la ejecución de los actos prohibidos. Las
conductas lícitas son: la ejecución de los actos
ordenados, la omisión de los actos prohibidos y
la ejecución u omisión de los actos potestativos
(actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción
al estudio..., p. 221).
ACTO JURÍDICO:
Es la manifestación de voluntad de una o más
personas, encaminada a producir consecuencias de
derecho (que pueden consistir en la creación,
modificación, transmisión o extinción de
derechos subjetivos y obligaciones) y que se
apoya para conseguir esa finalidad en la
autorización que en tal sentido le concede el
ordenamiento jurídico.
ACTO JURISDICCIONAL:
Acto destinado a la aplicación del
derecho por la vía del proceso. El acto
jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con
nuestro sistema jurídico, un acto creador de
derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo
respecto a la obligatoriedad de la
jurisprudencia. //Dícese de la tarea propia de
juzgamiento, que para resolver los conflictos de
intereses que tienen efectos jurídicos, realizan
los titulares del Poder Judicial, aun cuando con
un significado vulgar, se amplía dicha
significación a los actos administrativos y
hasta los de otra índole.
ACTUARIO:
Auxiliar de la administración de justicia que
tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas
embargos, realizar lanzamientos y, en general,
llevar a efectos cuantas diligencias ordene el
juez de los autos. //Secretario del Juez
encargado de realizar cuantas diligencias le
encomiende éste.
ADULTERIO:
Relación sexual entre hombre y mujer, cuando uno
de ellos se encuentra unido en matrimonio con
otra persona.
AGENTE:
Quien, en virtud de una relación comercial,
representa a una persona natural o jurídica.
AGENTE DE PERCEPCION:
Sujeto que legalmente está obligado a
cobrar a su deudor una parte del monto que le
adeuda para abonarlo al Fisco.
AGENTE DE RETENCION:
Sujeto que legalmente está obligado a deducir a
su acreedor una parte del monto adeudado para
abonarlo al Fisco.
AGRAVIADO:
Toda persona que sufre una lesión jurídica.
AGRAVIO: Es
el mal, daño, perjuicio, lesión o afectación de
los derechos e intereses de una persona,
originados por una resolución judicial. //La
lesión o perjuicio que recibe una persona en sus
derechos o intereses en virtud de una resolución
judicial.
ALEGATOS:
Son los argumentos verbales o escritos que
formulan las partes en relación con sus
pretensiones una vez concluida la fase
probatoria del proceso, en los cuales se exponen
las razones de hecho y de derecho en defensa de
sus intereses jurídicos, con el fin de probar al
juzgador que las pruebas desahogadas confirman
su mejor derecho y desvirtúan los argumentos y
probanzas. //Razonamientos con que los abogados
de las partes en litigio pretenden convencer a
los jueces de la razón que les asiste, pudiendo
ser orales o por escrito. La exposición
razonada, verbal o escrita que hace el abogado
para demostrar, conforme a derecho, que la
Justicia asiste a su cliente.
ALICUOTA TRIBUTARIA:
Cantidad fija, tanto por ciento, tarifa o escala
de cantidades que se aplica a la base imponible
para determinar el tributo a pagar.
ALLANARSE:
Conformarse con una resolución o con la
pretensión del colitigante.
AMORTIZACION:
Anotación contable que permite imputar el monto
de una inversión como gasto durante varios años.
Reconoce por tanto la pérdida de valor o
depreciación de un activo a lo largo de su vida
física o económica.
AMPARO:
Juicio o recurso que se interpone ante un
Tribunal Federal para que se reconsidere o se
deje sin efecto un acuerdo o una sentencia
dictados por una autoridad cuando se considera
que se han violado derechos o garantías
individuales, se encuentra establecido por los
artículos 103 y 107 Constitucionales.
ANATOCISMO:
Cobro de intereses sobre intereses.
ANTICRESIS:
Contrato por el cual el acreedor adquiere el
derecho de hacer suyos los frutos del inmueble
que se le entregue, con la obligación de
imputarlos a los intereses, si se le deben, y
luego al capital de la acreencia.
AÑO CIVIL: El que transcurre entre el
1° de enero y el 31 de diciembre.
APODERADO:
Quien representa a una persona natural o
jurídica en virtud de un poder otorgado con las
formalidades de ley.
APODERADO JUDICIAL:
Es el mandatario con poder bastante para
representar en juicio ante los Tribunales a su
mandante.
APRENDICES:
Menores sometidos a formación profesional
sistemática del oficio en el cual trabajen y sin
que previamente hayan egresado de cursos de
formación para dicho oficio.
ARANCEL:
Conjunto de disposiciones para regular el monto
de los honorarios por ciertos servicios
profesionales. La tarifa legalmente aprobada que
determina los honorarios que tienen derecho de
cobrar determinadas personas como los abogados,
peritos y profesionistas en general.
ARBITRAJE:
Forma de arreglar un conflicto cuando las dos
partes en pugna consienten en someterse a la
decisión de una tercera persona ajena a tal
conflicto.
Acuerdo en virtud del cual las partes convienen
someterse a la decisión de árbitros no jueces
para resolver un conflicto existente entre
ambas.
ARCHIVO JUDICIAL:
El lugar donde se conservan los expedientes que
han concluido o han dejado de tramitarse.
ARRENDAMIENTO:
Contrato en virtud del cual una persona
da a otra el uso de un bien a cambio del pago de
un precio.
ARRESTO:
Detención de un presunto culpable por las
autoridades judiciales o administrativas.
ASISTENCIA TECNICA:
Suministro de instrucciones, escritos,
grabaciones, películas y demás instrumentos
similares de carácter técnico, destinados a la
elaboración de una obra o producto para la venta
o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines de venta.
ATRASO:
Iliquidez del comerciante que hace retrasar o
aplazar sus pagos, no obstante que su activo
supera positivamente su pasivo.
AUDIENCIA:
Acto en que un Juez o un Tribunal escucha al
acusado o a los litigantes.
AUTO: Es una
resolución judicial durante el proceso que no
resuelve el asunto en lo principal.
AUTOS: Conjunto de las diferentes
piezas de que la causa o pleito se compone.
AVAL:
Garantía del pago de una letra de cambio
otorgada por una persona distinta del obligado
principal. |
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B
BASE FIJA: Lugar a través del cual se
prestan servicios personales independientes.
BIENES AB INTESTATO:
Son los bienes que deja una persona
al morir sin disponer de ellos por medio de
testamento válido.
BIENES HEREDITARIOS:
Los que deja una persona al morir y
pasan a ser propiedad de sus herederos, sean
éstos testamentarios o legítimos.
BIENES INMUEBLES:
Cosas corporales que por su
naturaleza prestan su utilidad permaneciendo
fijas (por ejemplo, terrenos, edificios);
también las cosas que el propietario del suelo
haya puesto en él para su uso, cultivo o
beneficio (por ejemplo, animales de labranza); y
los derechos que tiene por objeto bienes
inmuebles (por ejemplo, los derechos de
usufructo).
BIENES MUEBLES:
Aquellos que pueden cambiar de lugar por sí
mismos o movidos por una fuerza exterior; los
derechos, las obligaciones o acciones que tiene
por objeto bienes muebles; y las acciones o
cuotas de participación en sociedades civiles o
de comercio.
BOLETIN JUDICIAL:
Es el periódico en el que se publican las listas
de los juicios en los que se ha pronunciado
alguna resolución judicial para hacerla saber a
los interesados a fin de que concurran a los
tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.
BOLSA DE VALORES:
Centro de transacciones debidamente organizado
donde se negocian títulos valores de diversa
índole; establecimiento autorizado donde se
reúnen los corredores con el fin de realizar las
operaciones de compra-venta de títulos valores,
por cuenta de sus clientes, especialmente;
mercado institucional en el que se cumple el
proceso de intercambio de los valores en
circulación, mediante operaciones de
compraventa.
BONOS:
Títulos que representan deudas de quienes los
emiten, los cuales son utilizados para obtener
recursos o financiamiento a determinados plazos.
BUENA FE: La
convicción o creencia que una persona tiene
respecto de ser el titular de un derecho, el
propietario de una cosa, o de que su conducta
está ajustada a la ley. |
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C
CADUCIDAD: Extinción de la instancia
judicial porque las dos partes abandonan el
ejercicio de la acción procesal.
CALENDARIO DEL
CONTRIBUYENTE: Cuadro indicativo de
los plazos en que el contribuyente debe dar
cumplimiento a las diferentes obligaciones
fiscales.
CAMARA DE COMPENSACION:
Es aquella que se encarga de
centralizar y organizar los pagos y cobros de
cheques dentro del mercado. Evita el movimiento
físico de dinero y proporciona agilidad al
sistema de pagos.
CAPACIDAD ECONOMICA:
Fuente de la cual se detrae el importe del
impuesto.
CAPAZ EN DERECHO:
Persona apta en relación a derechos y deberes
jurídicos.
CAPITAL:
Partida del balance que refleja las aportaciones
de los socios o accionistas a la sociedad.
CASO: Punto
a debate o cuestión litigiosa.
CASO FORTUITO:
Cualquier suceso o acontecimiento que
normalmente no puede preverse ni evitarse.
CAUCIÓN: Es
una garantía que se establece a fin de que el
inculpado en una averiguación previa en un
proceso penal, pueda gozar del beneficio de la
libertad provisional, siempre y cuando el delito
o los delitos que se le imputan no sean de
aquellos que por su gravedad, la ley prohíba
otorgar dicho beneficio. La caución puede
constituir en depósito en efectivo, fianza,
prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente
constituido.
CAUSAHABIENTE:
Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha
adquirido una propiedad o un derecho de otra
persona que a su vez se llama causante.
CEDULAS HIPOTECARIAS:
Títulos hipotecarios que se emiten
con garantía de créditos hipotecarios de primer
grado, previamente constituida a favor de bancos
hipotecarios.
CESION:
Transmisión de un derecho de crédito.
CESION DE BIENES:
Abandono que el deudor hace de todos sus
bienes ante el Juez competente, para que con el
importe de aquéllos sean pagados sus acreedores
hasta donde alcance el patrimonio del deudor a
cubrir los créditos.
COMISION:
Contrato en virtud del cual un comerciante
encarga a una persona la ejecución de actos u
operaciones mercantiles; es también el importe
que se adeuda en virtud de un servicio
mercantil.
COMPARECENCIA:
Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal
para llevar a cabo un acto procesal, sea
espontáneamente o por llamado del Juez.
COMISIONISTA:
Quien ejerce actos de comercio por cuenta
ajena, en nombre propio o de quien representa.
COMODATO:
Contrato en virtud del cual el comodante da un
bien al comodatario para que lo use, sin
contraprestación dineraria alguna.
COMODANTE:
El que da en uso a otro un bien gratuitamente.
COMODATARIO:
El que recibe un bien en uso gratuitamente.
COMUNEROS:
Persona que comparte la titularidad de un
derecho con otros.
COMUNIDAD:
Derecho cuya titularidad pertenece a más de una
persona.
COMPROMISO:
Convenio que celebran dos o más partes para
someter sus diferencias a juicio arbitral.
CONCESION:
Habilitación concedida por el Estado para llevar
a cabo determinado negocio que está reservado al
Estado.
CONCUBINATO:
Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer,
ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida
conyugal, sin casarse.
CONFISCATORIO:
Acción de privación de bienes; que revoca el
derecho de propiedad.
CONFLICTO COLECTIVO DE
TRABAJO: Oposición o pugna
manifestada entre un grupo de trabajadores y uno
o más patronos.
CONSIGNACION:
Depósito de dinero, efectos, bienes o
mercaderías.
CONSIGNATARIO:
El que recibe en consignación.
CONSENTIDO:
Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se
interpone ningún recurso dentro del término de
ley o expresamente se manifiesta conformidad con
él.
CONSORCIOS:
Asociaciones entre empresas con la finalidad de
realizar una actividad económica, sin que por
ello tales empresas pierdan su personalidad
jurídica.
CONSORTES:
Empresas que se asocian para realizar una
actividad.
CONTENCIOSO:
Todo asunto que está sujeto a juicio.
CONTESTACION:
Escrito en el que el demandado evacúa el
traslado de la demanda y da respuesta a ésta.
CONTRADEMANDA:
Demanda que el reo hace valer contra el actor en
el mismo juicio en que es demandado.
CONTRATO:
Acuerdo celebrado entre dos o más personas por
medio del cual se imponen o se transfieren una
obligación o un derecho.
CONTRIBUCIONES A
ORGANISMOS PUBLICOS: Cantidad exigida
por ley destinada al financiamiento del
organismo público acreedor de la misma.
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES: Derechos y demás
percepciones exigibles por el Estado o por los
organismos públicos para cubrir necesidades
económicas, sanitarias, profesionales o de otro
orden.
CONYUGE:
Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con
relación al otro.
COSTAS:
Gastos que es necesario hacer para iniciar,
tramitar y concluir un juicio.
COSTO: Costo
de bienes y servicios destinados a la
productividad.
COSTUMBRE:
Práctica muy usada y recibida que ha adquirido
fuerza de precepto.
Normas jurídicas no escritas, impuestas por el
uso.
COTIZACION:
Precio de mercado en el que se oferta un bien o
derecho; precio de una prima; también se
califica como tal el aporte contributivo a un
organismo público.
CUERPO COLEGIADO:
Conjunto de Magistrados o de funcionarios que
integran un organismo con facultades de
decisión.
CREDITO:
Contrato por el cual una persona natural o
jurídica obtiene temporalmente una cantidad de
dinero de otra a cambio de una remuneración en
forma de intereses. Llegado el momento del
vencimiento, el deudor deberá devolver el monto
otorgado más sus respectivos intereses.
CURADOR:
Persona designada para cuidar los bienes o
negocios de un incapaz. |
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D
DACION: Voz
forense que en los Tribunales y Juzgados se
acostumbra usar, para expresar con ella el acto
por virtud del cual se pone a una persona en
posesión de determinada cosa.
DATOS:
Documentos, indicios o testimonios en que se
apoya alguna cosa.
DAR FE:
Hacer constar los actos y hechos jurídicos para
que tengan valor legal.
DEBATE:
Controversia o discusión de carácter jurídico.
DECLARACION:
Manifestación que se hace en un juicio, o de un
procedimiento administrativo, de saber o de no
saber una cosa al ser interrogado por una
autoridad. Acto por el cual expresa una persona
su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una
cuestión litigiosa.
DECLARACION IMPOSITIVA:
Manifestación ante la Administración Tributaria,
mediante los formularios expedidos a tal fin, de
los hechos y bases imponibles de los
correspondientes tributos.
DECLARACION ESTIMADA:
Deber formal del contribuyente de
manifestar ante la Administración Tributaria,
mediante los formularios expedidos a tal fin,
los enriquecimientos que estima obtendrá en
determinado período, a fin de que el Fisco
reciba un pago anticipado de los tributos
aplicados a los mismos.
DEBERES FORMALES
TRIBUTARIOS: Son aquellos que guardan
relación con la determinación de los tributos, y
facilitan la labor de la fiscalización; por
ejemplo, presentar las declaraciones.
DE CUJUS:
Palabras que designan a una persona que ha
muerto y ha dejado una herencia.
DEDUCCIONES:
Egresos causados no imputables al costo,
normales y necesarios hechos en el país con el
objeto de producir el enriquecimiento.
DEFRAUDACION:
Obtención de beneficios en detrimento de los
derechos del sujeto activo del tributo.
DEFENSA:
Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los
intereses legítimos implicados en un proceso.
DEFENSOR:
Persona que toma a su cargo la defensa de otra
en un proceso judicial, civil o penal.
DEFINITIVA:
Sentencia que decide un juicio en lo principal.
DELITO:
Cualquier acto ilícito que causa un daño y
entraña una responsabilidad.
DELITO FLAGRANTE:
Aquel en cuya ejecución es
sorprendido el autor, de manera que no puede
negarlo.
DELITOS GRAVES:
Son ilícitos así calificados y enumerados en una
lista por algunos de los Códigos de
Procedimientos Penales, ya que afectan de manera
significativa los valores fundamentales de la
sociedad. Entre los delitos graves se
encuentran: la traición a la patria, el
espionaje, el terrorismo, los ataques a las vías
de comunicación, el lavado de dinero, el
contrabando, la falsificación y alteración de
moneda, det | | |