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A
A TITULO GRATUITO:
Causa jurídica de adquisición de bienes o
derechos sin equivalencia económica a cambio.
A TITULO ONEROSO:
Causa jurídica de adquisición de bienes o
derechos a cambio de una equivalencia económica.
ABALINEAR:
Enajenar, ceder, transmitir.
ABANDERAMIENTO:
Autorización que concede el Estado para
enarbolar el pabellón nacional a través de una
declaración del capitán de puerto o del cónsul
mexicano, de que un buque es de nacionalidad
mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el
capitán de puerto o el cónsul izan la bandera
nacional, levantando un acta que suscriben las
personas que asistieron al acto.
El abanderamiento se hace de oficio en el caso
de buques incautados o expropiados por las
autoridades mexicanas, los capturados al enemigo
considerados como buena presa y los que sean
propiedad del Estado.
El abanderamiento puede ser provisional o
definitivo. El abanderamiento es provisional en
el caso de buques adquiridos en el extranjero,
los que para el viaje a un puerto mexicano,
requieren la expedición de un pasavante por el
cónsul, el cual para ese efecto abandera el
buque.
En el caso de buques que se adquieren en el
extranjero por mexicanos, para efectos de su
abanderamiento se requiere la opinión previa de
la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, sobre que la
embarcación reúne las condiciones necesarias
para garantizar su seguridad y correcta
operación, así como que los astilleros mexicanos
no tienen la capacidad para construir
embarcaciones con las características adecuadas
para el tráfico a que se destinaría la
embarcación.
En la Convención de Alta Mar, ratificada por
México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece
que los buques tienen la nacionalidad cuya
bandera estén autorizados para enarbolar y que
cada Estado establecerá los requisitos para que
puedan ser inscritos en sus registros y derecho
a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los
documentos procedentes.
El abanderamiento es definitivo cuando lo hace
el capitán del puerto de matrícula de la
embarcación.
El abanderamiento se pierde por dimisión de la
bandera la que requiere autorización del
Ejecutivo.
ABANDONAR:
Desamparar a una persona o familia, o dejar una
cosa. //Desistir de un derecho o pretensión.
//No atender un cargo u obligación, en forma
absoluta o parcial.
ABANDONO:
Desamparo o dejación, voluntaria o por
presunción legal, de las cosas, derechos,
obligaciones, recursos, procesos, cargos o
funciones.
ABANDONO DE BIENES:
Dejación voluntaria de una cosa realizada por
quién, siendo su dueño, goza de la capacidad
jurídica necesaria para disponer de ella a
título gratuito.
El abandono es la renuncia sin beneficio
determinado con pérdida del dominio o posesión
sobre cosas que recobran su condición de bienes
nullius o adquieren la de mostrencos.
Varias son las definiciones que se han intentado
respecto del abandono de bienes. Así podemos
decir que abandono es la pérdida del derecho de
propiedad sobre una cosa, mediante la
desposesión de la misma, que ha de realizarse
con la intención de dejar de ser propietario; o
bien como un acto de ejercicio de la facultad
dispositiva de la cosa.
Se ha distinguido entre el abandono y la
renuncia. El abandono se entiende como una
extinción del derecho de propiedad si recae
sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia
tácita a diferencia de la renuncia que implica
una extinción de la cuota de uno de los
cotitulares de la propiedad de una cosa o de un
patrimonio.
El abandono se entiende como un acto unilateral,
ya que no interviene ningún otro sujeto: su
efecto principal no es el de transmitir la
propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es
decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que
en otra forma seria una renuncia.
ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa
de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a
ser considerada como bien mostrenco.
ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la
acción.
ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO)
Hecho en virtud del cual el trabajador decide
dejar de prestar en forma definitiva los
servicios que tenía contratados.
Por su expresión y por sus efectos, deben
distinguirse dos formas de abandono de trabajo.
En la primera el trabajador avisa previamente al
empresario y no se derivan otras consecuencias
que no sean las propias del desarrollo normal de
la relación laboral; en la segunda no media
aviso previo y se incumple realmente con la
obligación de prestar los servicios, caso en el
cual podría exigirse al trabajador el
resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina
coincide en que en esta última circunstancia
nunca se ejercita la acción resarcitoria.
El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo
mismo muy polémica, es una posibilidad siempre
presente, en función de la libertad de trabajo,
comercio o industria admitida y garantizada en
todas las cartas constitucionales modernas («a.»
5 de la C.). La decisión del trabajador,
unilateral y voluntaria, puede proceder de
motivos estrictamente personales; o bien ser
debida a causas que provengan exclusivamente del
otro sujeto de la relación laboral. Las
locuciones abandono de trabajo y abandono de
empleo son equiparables; implican la resolución
de dejar la empresa o establecimiento donde se
prestan y tienen contratados los servicios. Pero
ambas difieren de las expresiones abandono de
labores y suspención de labores, que entrañan la
paralización de las actividades durante el resto
de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez
que han sido iniciadas; con la particularidad de
que no es necesario que el operador -si así lo
decide- se aparte de su área habitual de
trabajo, puesto que la interrupción puede
traducirse en un acto de solidaridad obrera, en
un mecanismo de presión hacia el empresario o
ser producto de la fatiga, entre otras causas.
Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es
necesario establecer una clara diferenciación
entre el abandono de trabajo y el abandono de
labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras
que en el primer supuesto generalmente se
encuentra implícita una manifestación de
voluntad para dar por concluida la relación
obreropatronal y se acumula la cantidad de
faltas de asistencia que configuran la causal de
rescisión o el trabajador se aparta
definitivamente del centro de trabajo por causas
imputables al empleador, en el segundo
simplemente se desatienden, descuidan,
disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o
se detienen las actividades ya iniciadas. En
este último caso, aunque el patrón puede
rescindir el contrato de trabajo fundando su
decisión en una falta de probidad u honradez,
puede también descontar del salario sólo la
parte proporcional al tiempo no laborado en la
jornada respectiva.
La «LFT» no regula el abandono de trabajo,
precisamente con esa denominación, como motivo
de rescisión, pero es incuestionable que al
producirse las faltas de asistencia a que hace
referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso
del patrón o sin causa justificada, se actualiza
la que podríamos llamar causal de abandono de
trabajo, en virtud de que al no presentarse en
la empresa o establecimiento el trabajador se
presume su intención de no seguir prestando
servicios. Por otra parte, el trabajador puede
abandonar el trabajo y rescindir el contrato
individual sin responsabilidad para él, de
realizarse las hipótesis previstas en las nueve
«frs.» del «a.» 51.
Es importante hacer notar la previsión del «a.»
250 de la «LFT», relativa a que no se configura
la causal de rescisión cuando los trabajadores
ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente
comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no
se habla de abandono de trabajo o de empleo;
realmente se trata de un abandono de labores.
La «LFTSE» contempla desde luego la causal de
rescisión por falta de asistencia injustificada;
pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46,
incluye específicamente a la figura abandono de
empleo, como una de las razones para que el
nombramiento o designación de los trabajadores
al servicio del Estado deje de surtir efectos,
sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias.
La huelga no constituye un abandono de trabajo
ni individual ni colectivo: sólo es causa legal
de suspensión de los efectos de las relaciones
de trabajo por todo el tiempo que dure («a.»
447, LFT).
Los llamados 'permisos económicos' requieren de
la autorización del patrón para su disfrute; no
basta con la simple interposición de la
solicitud, aunque se tenga derecho a un
determinado número de días de descanso. Si el
trabajador no espera la aprobación por parte del
empleador, corre el riesgo de que se integre la
causal de faltas de asistencia injustificadas,
equiparable el abandono de trabajo o de empleo.
Puede constituir abandono de trabajo el no
presentarse a reanudar las labores cuando haya
expirado una licencia.
Existe una gran cercanía entre las locuciones y
vocablos abandono de trabajo, ausentismo,
contrato de trabajo, despido, estabilidad en el
empleo, relación de trabajo y rescisión, en
virtud de que se exige una causa razonable y
suficiente para la disolución del vínculo
obrero-patronal.
ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS:
El abandono de
funciones públicas constituía, hasta antes de
las reformas al «tít.» décimo del «CP» para el
Distrito Federal en materia de fuero común y
para toda la República en materia de fuero
federal de 5 de enero de 1983, un delito de
carácter especial y del orden común, o de
carácter exclusivo porque sólo podía ser
cometido por determinada categoría de personas y
se aplicaba a la conducta de un funcionario o
empleado público que no atiende, descuida o deja
el desempeño de la función o cargo que el Estado
le ha encomendado, ya por elección popular, ya
por nombramiento, y para cumplir con
atribuciones o facultades que a dichos
funcionarios o empleados les corresponde
conforme a la ley. En México, al calificarse tal
conducta como delictiva, se buscaba proteger al
bien jurídico de garantizar a la sociedad que
las funciones y responsabilidades encomendadas a
los funcionarios y empleados del Estado no
atentarán contra los derechos de los individuos
que la conforman, así como también asegurar que
los servicios públicos se prestaren
ininterrumpidamente.
La descalificación penal de la conducta que
tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del «CP»,
el delito de abandono de funciones públicas es
consecuencia de las transformaciones que se
realizaron en el régimen jurídico administrativo
de las responsabilidades de los funcionarios y
empleados públicos, a raíz de las reformas a los
«aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales,
publicadas en el «DO» de la Federación del 28 de
diciembre de 1982.
La exposición de motivos de la iniciativa del
decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo
que se refiere al abandono de funciones,
argumenta que se propuso eliminar la
responsabilidad penal de conductas, cuya
peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y
frente a las cuales la sanción administrativas
es más adecuada, pues se consideró irrazonable
que la hipótesis del «a.» 212 de aquel Código,
enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio
indebido o abandono de funciones públicas' que
se refería a acciones u omisiones en el servicio
público, continuará dando lugar a sanciones de
índole penal.
En el campo del derecho administrativo, la
circunstancia de que el abandono de funciones
deje de ser un delito, viene a reforzar la
postura de considerar como causa de
responsabilidad administrativa la actitud del
funcionario o empleado público que sin haber
renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con
respecto a una comisión, cargo o empleo, o bien
antes de que se presente quien haya de
reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
Siguiendo a Marienhoff la conducta del
funcionario o empleado en tal sentido daría
lugar a la responsabilidad administrativa por la
comisión de una falta en el desempeño del
servicio, transgrediendo reglas propias de la
función pública y haciéndose por tanto acreedor
a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos
publicada en el «DO» de la Federación de 31 de
diciembre de 1982, en la «fr.» IX del «a.» 47
opta por invocar a los servidores públicos los
valores que deben salvaguardarse en el desempeño
del empleo, tales como la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente a
este marco referencial, a su vez establece un
conjunto de obligaciones que los mismos deben
observar, y entre las que destaca, abstenerse de
haber cesado, por cualquier causa ajena a la
conclusión del periodo para el que hubiese sido
designado, el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la opción de definir la
responsabilidad administrativa a partir del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al
desempeño de la función pública, conviene
mencionar que André de Laubadere, señala en el
derecho administrativo francés que el
funcionario tiene el deber de consagrar su
actividad profesional a su función, de donde se
desprenden prohibiciones y deberes que atañen a
una conducta del funcionario público que actúe
en interés exclusivo del servicio o de las
funciones que desempeña, excluyendo cualquier
actitud que comprometa su independencia con
respecto a los intereses de los particulares con
quienes se encuentre relacionado por razón de
sus funciones, igualmente conciernen dichos
deberes a la obligación de guardar discreción y
reserva sobre aquellos hechos e informaciones de
que conocen con motivo del ejercicio de su
encargo, la obligación de obediencia con
respecto al superior jerárquico y las
responsabilidades de índole patrimonial que
pueden surgir del incumplimiento de los deberes
propios de la función pública.
En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene
que la falta de cumplimiento en los deberes que
impone la función pública da nacimiento a la
responsabilidad del autor, responsabilidad que
puede ser de orden civil, de orden penal o de
orden administrativo. Cualquier falta cometida
por el empleado en el desempeño de sus funciones
lo hace responsable administrativamente. Esa
responsabilidad no trasciende fuera de la
administración; la falta que la origina se
denomina falta disciplinaria; la sanción que
amerita es también una pena disciplinaria y la
autoridad que la impone es la jerárquica
superior al empleado que ha cometido la falta.
La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.»
tercero las sanciones por falta administrativa,
las cuales en los términos del «a.» 53, pueden
consistir en apercibimiento privado o público;
suspensión; destitución del puesto; sanción
económica e inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público. Estas sanciones cuentan en el
«a.» 54 con criterios que orientan su aplicación
y que se refieren a la gravedad de la
responsabilidad, las circunstancias
socioeconómicas del servidor público, el nivel
jerárquico, los antecedentes y condiciones del
infractor, su antigüedad, la reincidencia y el
monto del beneficio, daño o perjuicio económico
derivado del incumplimiento de las obligaciones.
ABANDONO DE PERSONAS:
En general, desamparo en que se deja
a una persona con peligro para su integridad
física en circunstancias que no le permiten
proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar
a la persona en situación de desamparo material
con peligro para su seguridad física. En el
vocablo se comprende el desamparo de los que por
algún motivo deben ser protegidos por quienes
tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la seguridad
física de la persona humana, la que se pone en
peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como
el homicidio y las lesiones, sino por el
abandono material de quien no se encuentra en
condiciones de proveer a su cuidado; su punición
depende de la exposición al peligro y del
incumplimiento del deber y obligación de no
abandonar al incapaz. Los elementos de esta
conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre
una persona que no puede proveer a su propio
cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea
una persona obligada a proporcionárselo.
ABANDONO DEL HOGAR
CONYUGAL: (SEPARACIÓN DEL HOGAR
CONYUGAL)
Alejamiento voluntario del hogar por el marido o
por la mujer, desatendiéndose de las
obligaciones legales que les corresponden en
relación con el mismo. //Acción de alguno de los
cónyuges que contraviene el deber de
cohabitación derivado del matrimonio.
La separación del hogar conyugal en la
legislación nacional puede analizarse en varias
perspectivas: como causal de divorcio; efecto de
una resolución judicial que exima a los cónyuges
del deber de cohabitación; acto prejudicial;
medida provisional en el juicio de divorcio,
efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y
como delito.
ABANDONO DEL HOGAR
PATERNO: Separación voluntaria del
menor del domicilio de los padres, sin la
anuencia de éstos.
ABANDONO DE SERVICIO:
Acto cometido por funcionario público
(servidor público) consistente en que sin
habérsele admitido la renuncia de una comisión,
empleo o cargo, antes de que se presente la
persona que haya de reemplazarlo, lo abandona
sin causa justificada.
El abandono del servicio importa la pérdida del
empleo o cargo correspondiente.
Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
ABASTO: Se
refiere al aprovisionamiento de víveres a la
población.
ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o emperador hace
de sus derechos como tal, personalmente o en
nombre de la dinastía a que pertenezca. //
(Del latín abdicare renunciar a una
magistratura). En términos generales significa
la cesión o renuncia a un derecho y más
particularmente al trono o corona en una
monarquía.
ABERRATIO:
Expresión latina que equivale a error. //La
expresión aberratio en derecho penal alude a
ciertas formas de error no esencial que, a
diferencia del error esencial, conforme a la
doctrina penal más sostenida, no elimina la
existencia del delito.
ABERRATIO CAUSA:
Error en la causa, que tiene lugar cuando el
resultado delictivo que persigue el autor se
produce por otra causa distinta a la que él
intentaba.
ABERRATIO DELICTI:
Error en el delito, que se produce cuando el
agente se equivoca respecto de la representación
de la persona contra la cual pretende dirigir el
delito.
ABERRATIO ICTUS:
Expresión latina que significa error en el
golpe. La acción no produce sus efectos en el
objeto o persona sobre la que se ha dirigido,
sino que recae por error sobre otra.
ABIGEATO:
Robo de ganados o bestias de cualquier clase.
ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias.
AB INTESTATO:
Persona que murió sin haber hecho testamento.
ABOGACÍA:
Profesión y actividad del abogado (advocatus, de
ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al
ejercerla debe actuar en favor de los intereses
que tiene confiados; de las más nobles por su
importancia para lograr la paz y el bienestar
social.
ABOGADO:
Profesional del derecho que ejerce la abogacía.
Para el ejercicio de esta profesión es
requisito, sine qua non, tener el título de la
licenciatura en derecho y obtener la cédula
correspondiente de la Dirección General de
Profesiones.
ABOGAR:
Defender en juicio por escrito o de palabra.
ABOLENGO:
Ascendencia, patrimonio o herencia que proviene
de los abuelos.
ABOLICIÓN:
Etimología y definición Del latín abolitio-onis
y éste de abolere, abolir, de ab privativo y
oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la
acción y efecto de abolir.
Significa la supresión de una cosa cualquiera,
también acabar con determinadas prácticas o
modos de vida en la sociedad o en los países.
Sinónimos de abolición: abrogación, derogación,
extinción, supresión, terminación.
ABONADO:
Persona de confianza, espacialmente, en cuanto
toca a la que debe ponerse en la calidad de su
testimonio.
BONAR: Dar
una persona con relación a otra determinada la
seguridad de que merece confianza. //Asentar en
una cuenta las partidas referentes al haber.
//Pagar parcialmente.
ABONERO:
Comerciante callejero y ambulante, que vende por
abonos (en pagos parciales periódicos),
principalmente a las clases pobres.
ABONO: Pago
parcial destinado a la amortización de una deuda
en dinero que debe cubrirse periódicamente.
//Fianza seguridad o garantía. //Refrendación o
corroboración, hecha por persona idónea, de la
verdad de un documento o de la declaración de un
testigo.
ABONO EN CUENTA:
Cantidad que el deudor del ingreso acredita en
su contabilidad a favor de su acreedor por
tratarse de un crédito exigible jurídicamente en
dicha fecha.
ABORDAJE:
Colisión entre dos embarcaciones que, cuando
proviene de culpa o impericia del capitán, del
piloto o de otro cualquier individuo de la
dotación de la abordante, obliga al naviero de
la misma a indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados, previa tasación pericial.
//Colisión entre buques o embarcaciones.
//Colisión entre un buque y una obra marítima
fija o flotante. //Colisión entre dos aeronaves.
//Acción o efecto de abordar.
ABORTAR:
Salir el feto del claustro materno antes del
momento en que se encuentre en condiciones de
viabilidad.
ABORTICIDIO:
Muerte que se imputa por aborto.
ABORTO: (Del
latín abortus, de ab., privar, y ortus,
nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir
antes del tiempo en que el feto pueda vivir.
Para el derecho penal, aborto es la muerte del
producto de la concepción en cualquier momento
de la preñez («a.» 329 «CP»).
ABROGACIÓN:
Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar,
anular. Es la supresión total de la vigencia y,
por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley.
//En el lenguaje técnico-jurídico se sigue
haciendo la distinción entre derogación y
abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la
privación parcial de efectos de la ley y en el
segundo a la privación total de efectos de ésta.
//Abolición total de una ley, que puede ser
expresa o formulada en virtud de un precepto
contenido en otra posterior, o tácita es decir,
resultante de la incompatibilidad que exista
entre las disposiciones de la nueva ley y las de
la anterior. //Acción o efecto de abrogar una
ley.
ABROGAR:
Privar totalmente de vigencia a una ley. La ley
sólo que abrogada o derogada por otra posterior
que así lo declare expresamente o que contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles
con la ley anterior (art. 9 del Código Civil
para el Distrito Federal).
Dentro de la referencia de a la ley debe
comprenderse la del código, para los efectos de
la abrogación.
ABSOLUCION:
Sentencia de un Juez o de un Tribunal que
declara inocente a un acusado.
Del latín absolutio, absolución, remisión,
descargo, libertad, cumplimiento de una deuda;
dimanante de absolvere, de ab y solvere,
desatar, dar por libre de algún cargo u
obligación. //Acción o efecto de absolver.
//Término de un proceso por sentencia favorable
al demandado o procesado.
En sentido general, absolución supone la
terminación de un proceso mediante sentencia
favorable al reo o al demandado.
En materia penal, la absolución es entendida
como la resolución final del proceso por la cual
el procesado queda exonerado de toda
responsabilidad en relación con los hechos que
le habían sido imputados.
En materia civil, puede considerarse como la
resolución, dictada en el correspondiente
procedimiento, favorable al demandado.
ABSOLUCIÓN CON RESERVA:
Es la contenida en una sentencia que,
absolviendo al demandado, reserva al demandante
el derecho de acudir a otra vía.
ABSOLUCIÓN DE LA
INSTANCIA: En materia civil, la
absolución de la instancia significa el efecto
anormal de la sentencia que no resolviendo la
cuestión de fondo por impedirlo, en el caso
concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al
demandante a incoar un nuevo proceso, si se
quiere obtener una resolución definitiva sobre
la misma; en materia penal, significa dicha
absolución la posibilidad legal de reabrir el
proceso para la aportación de nuevos elementos
probatorios encaminados a obtener una condena
que en el anterior quedó frustrada.
La absolución de al instancia en materia penal
es totalmente incompatible con nuestro sistema
constitucional.
//Suspensión del proceso penal por no existir
suficientes medios probatorios para demostrar la
responsabilidad del inculpado o la existencia de
los elementos materiales del delito que se le
imputa, con la posibilidad de reanudarse
posteriormente cuando se obtenga nueva
información en su contra.
ABSOLUCIÓN DE
POSICIONES: Acto procesal, en el que
uno de los litigantes contesta las preguntas
contenidas en el pliego de posiciones formulado
por la parte contraria, durante la práctica de
la prueba de confesión judicial.
ABSOLVER:
Dictar sentencia absolutoria. //Contestar a las
preguntas o posiciones formuladas para la
práctica de la prueba testifical o la de
confesión, respectivamente. //Cumplir algún
encargo o comisión.
ABSTENCIÓN:
Acto en virtud del cual un juez o magistrado se
separa espontáneamente del conocimiento de un
proceso de un proceso por considerarse incurso
en cualquier causa legítima de recusación. //Es
el voto de los dudosos, ordinariamente por falta
de convicción o de valor moral
ABSTENCIONISMO
ELECTORAL: De manera general se puede
decir que con el término abstencionismo
electoral se califica al hecho de que un
porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se
abstenga de votar en las consultas electorales.
El artículo 35 constitucional establece como
prerrogativa del ciudadano votar en las
elecciones populares y poder ser electo para
todos los cargos de elección popular. El mismo
ordenamiento en el artículo 36, establece como
obligaciones del ciudadano, inscribirse en los
padrones electorales y votar en las elecciones
populares. La Ley Federal de Organizaciones
Políticas y Procesos Electorales, en su artículo
11, establece que 'Votar constituye una
prerrogativa y una obligación del ciudadano'.
Con base en estas disposiciones se puede decir
que en nuestro medio el voto es un derecho de
ejercicio obligatorio.
ABUSO: Uso
de una cosa o ejercicio de un derecho en forma
contraria a su naturaleza y con una finalidad
distinta de la que sea lícito perseguir. “Exceso
o demasía indebidos en la realización de un
cato”
ABUSO DE AUTORIDAD:
Acto o actos que exceden de la
competencia de un funcionario público realizados
intencionalmente en perjuicio de persona o
personas determinadas.
ABUSO DE CONFIANZA:
Acto delictivo mediante el cual una persona, en
perjuicio de alguien, dispone para sí o para
otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que
se le ha transmitido la simple tenencia (art.
382 del Código Penal para el Distrito Federal).
El Diccionario de la lengua lo define como la
'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar
a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad
excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una
de las circunstancias que agravan la
responsabilidad penal en la ejecución de ciertos
delitos'.
En el derecho penal mexicano, el abuso de
confianza es un delito autónomo y no una
circunstancia agravante o una modalidad del
robo, figura con la que en un principio estuvo
confundido y posteriormente con el fraude. El
delito que estudiamos poco a poco logró su
independencia y delimitó claramente sus propios
rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se
entiende la disposición para sí o para otro, en
perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena
mueble de la que se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»).
ABUSO DE FIRMA EN
BLANCO: Acto consistente en utilizar
una hoja de papel firmada en perjuicio del
firmante o de un tercero, cubriéndola con un
texto no convenido.
ABUSO DEL DERECHO:
Calificación que se da por algunos autores a la
conducta del titular de un derecho cuando lo
ejerce intencionalmente en perjuicio de alguna
persona y sin ninguna utilidad para él. La
posibilidad del abuso del derecho es negada por
gran número de tratadistas, afirmando que todo
acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito,
no puede considerarse como ejercicio de un
derecho y que el llamado abuso del derecho no
constituye, en modo alguno, una categoría
jurídica distinta al ilícito.
En realidad, lo que sucede en los casos llamados
de abuso del derecho es que la persona de que se
trate, creyendo obrar en el ejercicio de un
derecho que le corresponde, realiza actos
contrarios al derecho.
ABUSOS DESHONESTOS:
Atentado al pudor.
ACAPARAMIENTO:
('Acción y efecto de acaparar'. 'Acaparar.
Adquirir y retener cosas propias del comercio en
cantidad suficiente para dar la ley al
mercado').
Adquirir mercancías en grandes cantidades para
su almacenamiento, a fin de esperar el momento
favorable para imponer un precio de monopolio,
injusto y gravoso para los consumidores en
general.
ACASILLADO:
“Se llama así, por contraposición al alquilado,
en las haciendas del anterior, el peón que vive
en habitación que le proporciona la hacienda, y
a cambio de la cual está obligado a trabajar aun
en horas extraordinarias, considerándose como
permanente, lo mismo que el tlachiquero”.
(SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos).
ACCESO JUDICIAL:
V. Inspección Judicial.
ACCIDENTE:
Acontecimiento eventual que ocasiona un daño,
produciendo determinados efectos jurídicos.
ACCIDENTE DE TRABAJO:
Toda Lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo
en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de
Trabajo).
ACCIDENTE IN ITINERE:
Accidente sobrevenido al trabajador durante al
trayecto que recorre para dirigirse al lugar de
su trabajo o para regresar de él.
Algunas legislaciones lo consideran como un
verdadero accidente del trabajo; otras le niegan
este carácter.
El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo
establece, que quedan incluidos en la definición
anterior los accidentes que se produzcan al
trasladarse al trabajador directamente de su
domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.
ACCIÓN CAMBIARIA:
Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la
acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.
ACCIÓN CAUSAL:
Acción que procede desde que una letra de cambio
ha sido presentada inútilmente para su
aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya
extinguido por prescripción o caducidad, para
exigir el cumplimiento de la relación civil y
mercantil subyacente que motivó su emisión o
transmisión, salvo que haya habido novación de
la misma, siendo requisito esencial de su
ejercicio la devolución de la letra al demandado
(art. 168 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
ACCIÓN COMMUNI
DIVIDUNDO: Acción para pedir la
división de la cosa común, es decir, para hacer
cesar el estado de indivisión.
ACCIÓN CONFESORIA:
El art. 11 del «CPC» la define como una acción
real que compete al titular de un derecho real
inmueble o al poseedor de un predio dominante
que tenga interés en la existencia de una
servidumbre, contra el tenedor o poseedor que
viola tal derecho con el objeto de que se
reconozca y declare la existencia del derecho
real materia del litigio, que cese la violación
del mismo, que se condene al demandado al pago
de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se
obligue al demandado a garantizar, mediante
fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues,
una acción declarativa y de condena, encaminada
a la protección de los derechos reales, en
especial de las servidumbres.
ACCIÓN DE CONDENA:
Las acciones de condena son aquellas
en las que por el actor se pide que se imponga
al demandado el cumplimiento de una determinada
prestación.
Con ellas se pretende la ejecución inmediata del
derecho declarado por la sentencia judicial; su
fin esencial es la ejecución del fallo.
Es decir, que la acción de condena es la que
tiende a obtener una sentencia destinada a ser
cumplida o ejecutada perentoriamente.
ACCIÓN DE
ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene
por objeto reclamar lo pagado indebidamente o
por error.
Para que proceda la acción de enriquecimiento
ilícito es necesario que no haya habido causa en
la mutación de patrimonio.
Es una acción de naturaleza extracambiaria por
la cual el tenedor de una letra que se ha
perjudicado puede resarcirse de su valor contra
el obligado que aparezca en descubierto de su
reembolso y se hubiera enriquecido injustamente
con ello, en perjuicio del tenedor.
ACCIÓN DE NULIDAD:
Es la ejercitada para alcanzar el reconocimiento
y declaración de nulidad de un cato jurídico
determinado.
De a cuerdo con el Código Civil para el Distrito
Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el
tenor de las leyes prohibitivas o de orden
público serán nulos, excepto en los casos en que
la Ley ordene lo contrario.
ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN
DE HERENCIA: Es aquella que tiene por
objeto fijar la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos
(Art. 1767 a 1791 del Código Civil para el
Distrito Federal).
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer
en la indivisión de los bienes, ni aun por
prevención expresa del testador.
Si el autor de la herencia hiciere la partición
de los bienes en su testamento a ella deberá
estarse, salvo derechos de tercero.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA: Es la que se ejerce para
que sea declarado heredero el demandante, se le
haga entrega de los bienes hereditarios con sus
accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del
Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal).
ACCIÓN DE SOCIEDAD:
Las acciones representan partes
alícuotas del capital social, siendo por ello
nula la creación de acciones que no responda a
una efectiva aportación a la compañía, ya se
trate de una aportación dineraria o no
dineraria. En España la acción es la unidad en
que se divide el capital de las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones, pero no
las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital se divide en participaciones sociales.
Las acciones deben estar íntegramente suscritas
aunque no es forzoso que se desembolsen por
completo en el mismo momento fundacional,
siempre que se cumplan los mínimos legales de
desembolso (V. sociedad anónima).
Además, y puesto que confieren a su titular
legítimo la propia condición de socio, la acción
sirve de continente y modo de expresión del
conjunto de derechos que son propios del
accionista, ya por reconocimiento de la Ley, o
en su caso de los estatutos, y en especial y
entre otros, el derecho de participar en las
ganancias sociales, el derecho de suscripción
preferente, el de asistencia y voto en juntas y
el de información. Estos derechos son limitables
en la forma que determinen las leyes y también
es posible que las acciones puedan otorgar
algunos derechos diferentes, básicamente de
naturaleza económica, en función de la clase a
la que pertenezcan.
Finalmente, como títulos-valores que también
son, en el caso de la sociedad anónima, pueden
representarse por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta. En el primer caso
podrán ser nominativas o al portador aunque
deben ser nominativas hasta que el capital se
desembolse por completo y también si en los
estatutos se han impuesto restricciones a la
transmisibilidad de los títulos, prestaciones
accesorias, o si así lo exigieran disposiciones
especiales. Para permitir la cotización bursátil
es preceptivo que revistan la forma de
anotaciones en cuenta.
Los títulos de las acciones irán
correlativamente numerados y se extenderán en
libros talonarios. Para las acciones nominativas
la sociedad llevará un libro registro en el que
se anotarán las sucesivas transmisiones y la
constitución de derechos reales.
Hasta que los títulos definitivos no estén
confeccionados, pueden reflejarse en títulos
provisionales que se denominan resguardos para
las acciones al portador y extractos para las
nominativas. También se admiten títulos
múltiples con el objeto de simplificar la
tenencia y acreditación de las acciones.
La acción puede ser objeto de usufructo y penda
y puede ser adquirida por la propia compañía,
pero con sometimiento a las severas
restricciones que para este caso marca la Ley.
ACCIÓN DIRECTA:
Es aquella que se otorga al acreedor para que
actúe en nombre propio contra el deudor de su
deudor y en virtud de la cual puede obtener el
cobro de lo que éste le debe.
ACCIÓN EJECUTIVA:
Es aquella para cuyo ejercicio se requiere la
existencia de un título que lleve aparejada
ejecución.
ACCIÓN PAULIANA:
Denominada también revocatoria, es aquella
que tiene por objeto la nulidad de los actos o
contratos celebrados por el deudor en fraude de
su acreedor.
La acción pauliana es una medida conservativa
del patrimonio del deudor y, por tanto,
protectora de créditos.
ACCIÓN PENAL:
Poder jurídico de excitar y promover el
ejercicio de la jurisdicción penal, para el
conocimiento de una determinada relación de
derecho penal y obtener su definición mediante
la sentencia.
El ejercicio de la acción penal constituye en
México un monopolio del Ministerio Público.
Es la que ejercita el Ministerio Público ante el
juez competente para que se inicie el proceso
penal y se resuelva sobre la responsabilidad del
inculpado, y en su caso se aplique la pena o la
medida de seguridad que corresponda.
ACCIÓN POPULAR:
Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza
a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para
la persecución de aquellos delitos que presentan
una extraordinaria trascendencia desde el punto
de vista público o social.
El monopolio de la acción penal impide el
reconocimiento del ejercicio de esta acción a
los ciudadanos.
Der. Administrativo: La que puede ejercer
cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en
beneficio de la comunidad.
Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene
atribuido por el legislador, como regla general,
a quien actúa en función de un interés o derecho
subjetivo que afirme como propio. Sin embargo,
en determinadas ocasiones, y ante pretensiones
determinadas, el legislador permite que ese
derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga
titular del derecho o interés en litigio, sino
por cualquier sujeto uti cives.
Estamos ante supuestos en que la acción es
pública. Es más, en ocasiones la acción es
pública porque el derecho o interés objeto de
debate es general.
ACCIÓN PROCESAL:
Facultad de los particulares y poder del
Ministerio Público de promover la actividad de
un órgano jurisdiccional y mantenerla en
ejercicio hasta lograr que éste cumpla su
función característica en relación con el caso
concreto que se le haya planteado.
ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Es la compete a quien no está en
posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, para que se declare que el demandante
tiene el dominio sobre ella y el demandado se la
entregue con sus frutos y acciones, en los
términos prescritos por el Código Civil (Art. 4
del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal).
(Que sirve para reivindicar, del latín res, rei,
cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar.
Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio
u otro motivo le pertenece.)
En el derecho romano era definida como una
acción real que correspondía al titular del
derecho de propiedad en defensa de su derecho
contra cualquier persona que lo desconociera o
violase. En los procedimientos de la legis
actionis se le consideraba como una acción
solemne en el ejercicio de la legis actio per
sacramento in rem. Según las fórmulas de los
procedimientos performulan y cognotorio se
consideraba como una acción real concedida al
propietario a fin de obtener la restitución del
bien objeto de su derecho real.
ACCIÓN SUBROGATORIA:
Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art.
1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso
que la ley concede al acreedor que no tenga otro
medio de hacer efectivo su crédito, para
ejercitar los derechos y acciones no utilizadas
por el deudor, cuando no sean inherentes a la
persona de éste».
Se le llama también acción indirecta u oblicua,
porque el acreedor no llega a dirigirse contra
los terceros, deudores de su deudor, sino por el
intermedio de éste.
Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la
verdadera acción subrogatoria es una facultad
dirigida preventivamente a conservar el
patrimonio del deudor para mantenerlo intacto
con vistas a una eventual ejecución. En
consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria
no es admitida, con toda su amplitud, en el
Código Civil que ha limitado y condicionado, de
manera tan absoluta, tal facultad, que ha
desnaturalizado la acción subrogatoria.
Fundamento.
Reside en el principio de garantía patrimonial
concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C.
En definitiva, es un remedio contra la inacción
del deudor que, procediendo así por malicia o
negligencia, atenta, no sólo a sus propios
intereses, sino también a los del acreedor.
Naturaleza jurídica.
Se dan distintas soluciones para definir
jurídicamente esta institución. Algunos autores
ven un caso de representación del deudor por su
acreedor; otros consideran que se trata de una
mera sustitución de la acción para exigir el
pago. Parece más acertado considerar que se
trata de una sustitución procesal, en que se
hace valer un derecho por quien no es su titular
(legitimación por derechos propios).
ACCIONES AMARTIZADAS:
El Artículo 136 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles permite la amortización
de las acciones denominadas de goce, con
utilidades repartibles.
ACCIONANTE:
Persona que ejerce la acción en el proceso.
ACCIONAR:
Ejercer el derecho procesal de acción.
ACCIONES:
Títulos representativos de la participación de
una persona natural o jurídica en el capital de
una sociedad anónima. Parte alícuota del capital
social de una empresa. Suelen otorgar ciertos
derechos a sus propietarios, entre otros,
derecho a parte de los beneficios, a una cuota
de la liquidación en caso de disolución, a voto
en las Asambleas y derecho preferente de
suscripción de acciones nuevas.
ACCIONES ORDINARIAS:
Son aquellas que no confieren ningún
privilegio espacial a su tenedor frente a los
demás.
ACCIONES SIN VOTO:
Der. Mercantil: Las sociedades anónimas podrán
emitir acciones sin derecho a voto por un
importe nominal no superior a la mitad del
capital social desembolsado. Los titulares de
acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable que
establezcan los estatutos sociales y confieren a
su titular el derecho a obtener el reembolso del
valor desembolsado antes de que se distribuya
cantidad alguna a las restantes acciones en el
caso de liquidación de la sociedad.
No debe confundirse la acción sin voto, con
aquellas acciones ordinarias a las que se les ha
privado del derecho de voto por determinadas
razones; tal es el caso del accionista moroso.
ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der.
Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor
algún derecho especial en relación con las demás
acciones.
ACCIONISTA:
Tenedor de acciones (socio de las sociedades
llamadas de capital).
ACEPTACIÓN:
(Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto
de admitir y aceptar la cosa ofrecida).
Aceptación es la manifestación de voluntad
consignada en una letra de cambio, por la que el
librado o la persona indicada en el documento,
al suscribirlo, acata la orden incondicional de
aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma
determinada de dinero al vencimiento del título
y conviértese por ello en obligado cambiario,
principal y directo.
La aceptación de la letra pues, es un acto
cambiario, accesorio (excepto en la letra
incoada), escrito en el título y de declaración
unilateral de voluntad («aa.» 97 y 101, «LGTOC»).
Derecho Mercantil: Es la declaración pura y
simple del librado cambiario por la que éste se
obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por
virtud de ella, el aceptante se convierte en el
deudor principal y directo. A él habrá de
reclamarse en principio el pago, y respecto de
él no se produce perjuicio o decadencia. La
aceptación ha de figurar en la letra, pero no
requiere ninguna firma especial, siendo
suficiente la firma autógrafa en el anverso de
la letra. La fecha de la aceptación sólo es
necesaria cuando se trata de letra emitida a un
plazo desde la vista o cuando por estipulación
del librador o un endosante se señaló un plazo
especial para recabar la aceptación. Si en estos
supuestos no consta la fecha, se habrá de
levantar protesto que la acredite para conservar
la acción de regreso, pero la aceptación es
válida y eficaz. En todo caso, frente al
aceptante se entenderá que la aceptación se puso
el último día del plazo señalado para recogerla.
No vale como aceptación la que se somete a
condición. El aceptante no puede introducir
modificaciones en el texto de la letra que no
sean la de fijar una cantidad menor por la que
se obliga (aceptación parcial), o señalar el
tercero a quién debe reclamarse el pago, si el
librador indicó un lugar distinto al del
domicilio del librado o, incluso, indicar otro
domicilio de pago en la misma localidad y el
tercero a quien allí deberá reclamarse el pago,
si la letra es pagadera en domicilio del
librado. En el caso de aceptación parcial, se
tendrá por negada la aceptación por el resto.
Cualquier otra modificación que introduzca el
librado al aceptar la letra se estima negativa
de aceptación sin perjuicio de que el librado
quede obligado en los términos que expresó.
Antes de devolver la letra entregada para
aceptar, el librado puede tachar o revocar su
aceptación, pero no será eficaz esta cancelación
si el librado hubiere notificado pro escrito su
a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor
de la letra.
Las letras emitidas a un plazo desde la vista
han de ser presentadas necesariamente a la
aceptación, y dentro de un año a partir de su
fecha. El librador puede ampliar o acortar este
plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo.
No necesitan ser presentadas a la aceptación las
letras giradas a la vista.
El librador puede prohibir la aceptación salvo
que la letra esté girada a un plazo desde la
vista o sea pagadera en el domicilio de un
tercero o en localidad distinta a la del
domicilio del librado. Puede el librador también
establecer que la aceptación no debe efectuarse
antes de determinada fecha.
Pero puede el librador exigir que la letra se
presente a la aceptación fijando o no un plazo
para ello. Si el librador no prohibió la
aceptación, un endosante puede exigirla
señalando también o no un plazo.
En los demás casos, la presentación a la
aceptación es potestativa del tenedor, que podrá
hacerlo hasta la fecha del vencimiento.
La presentación a la aceptación se hará en el
domicilio del librado.
El librado puede pedir que se le presente la
letra por segunda vez al día siguiente. Pero en
ningún caso el librado puede pretender retener
en su poder la letra.
Si existen dos o más librados, puede presentarse
la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra
cosa se indique claramente. La negativa de uno
de los librados equivale a negativa de
aceptación.
ACEPTACIÓN POR
INTERVENCIÓN: Una persona puede estar
indicada (indicatario) en la letra a fin de que
se recabe de ella la aceptación si el librado la
negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la
aceptación del indicatario si quiere conservar
el regreso anterior al vencimiento. Pero puede
también ofrecerse espontáneamente por alguien la
aceptación. En este caso el tenedor no está
obligado a admitirla.
La aceptación por intervención se hará constar
en la letra y se indicará por cuenta de cuál de
los obligados se interviene. Si esto no consta,
se presume que hace por cuenta del librador.
El aceptante por intervención no es verdadero
aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse
inicialmente el pago al vencimiento, su pago es
recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la
persona por cuya cuenta intervino y en contra de
todos los deudores de regreso anteriores.
ACEPTANTE:
Se dice a la persona que acepta.
ACEPTAR: Expresar la conformidad del
destinatario respecto a una oferta relativa a un
negocio, cargo o comisión , al requerimiento de
pago de una letra de cambio o la adquisición de
la calidad de heredero.
ACERVO:
Conjunto O totalidad de bienes comunes o
indivisos. //Masa común heritaria .
ACERAS:
Parte de la vía pública, algo más alta que la
calzada, generalmente enlosada y comúnmente
destinada al tránsito de peatones.
ACLARACIÓN DE
SENTANCIAS: Facultad conferida a las
partes para pedirla y potestad del juez ejercida
para aclarar algún concepto o suplir cualquier
omisión de la sentencia con referencia a algún
punto discutido en el litigio.
La aclaración de la sentencia, aunque existan
opiniones en contrario, no es un verdadero y
propio recurso, pues, evidentemente , en este
caso no se trata de impugnarla, sino de
conseguir su aclaración.
El Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a
los Jueces y Tribunales para aclarar algún
concepto (de la sentencia) o suplir cualquier
omisión que contenga, sobre punto discutido en
el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a
instancia de parte.
ACLARACIÓN DE
RESOLUCIONES:
Derecho Procesal: El artículo 267 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece:
1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las
sentencias y autos definitivos que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún
concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos podrán ser rectificados en cualquier
momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán
hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente
al de la publicación de la sentencia, o a
instancia de parte o del Ministerio Fiscal
presentadas dentro de los dos días siguientes al
de la notificación, siendo en este caso
resueltas por el órgano jurisdiccional dentro
del día siguiente al de la presentación del
escrito en que se soliciten la aclaración o
rectificación.
ACOTAMIENTO:
En la aceptación legal significa poner cotos,
mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales
para indicar que el propietario de una finca
rústica se reserva exclusivamente los pastos y
los demás aprovechamientos que nacen del
dominio.
ACUERDO:
Resolución que dicta el Juez
ACREEDOR:
Sujeto activo de una obligación; quien tiene
derecho para pedir alguna cosa, prestar algún
servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien
puede exigir especialmente el pago de una deuda;
el titular de créditos en contra de una persona
natural o jurídica.
(Del latín creditor, de credere, dar fe, que
tiene acción o derecho a pedir el pago de una
deuda.) El acreedor es la persona ante quien y
en cuyo interés otra llamada deudor debe tener
un cierto comportamiento económicamente
apreciable, es el titular de la prestación a
cargo de otra llamada deudor. /Elemento personal
activo de una relación obligatoria.
El acreedor es el titular del derecho a la
prestación debida por el deudor, es decir es el
sujeto activo de la obligación, del vínculo
jurídico por el cual una persona (deudor o
'promitente') queda constreñida o comprometida
frente a otra (acreedor o 'estipulante') a
cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una
actividad determinada, patrimonialmente
valorable que consiste en un dar, hacer o no
hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un
correspondiente poder que consiste en la
pretensión de esa prestación. Cabe advertir que
el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor'
cuando el objeto de la prestación está
constituido por una suma de dinero y lo elude
cuando la prestación tiene un objeto diverso, de
manera que el término empleado en su lugar hace
referencia al negocio particular de que se
trate, p.e., comprador, arrendador, fiador,
asegurado, legatario, etc. De cualquier manera,
cuando la ley alude al acreedor no sólo se
refiere al titular o sujeto activo de una
obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de
cualquier posición obligatoria.
Así, el acreedor es el titular del derecho de
crédito, del derecho que se tiene contra otra
persona llamada deudor para la satisfacción de
un interés digno de protección, en donde dicho
interés constituye propiamente lo que la
prestación debe satisfacer; la particularidad de
la obligación estriba en que el interés del
acreedor está tutelado, es un derecho por el
cual debe ser satisfecho por el deudor.
ACREEDOR COMÚN:
Recibe Esta calificación el acreedor que, es un
concurso civil o en una quiebra, carece de
privilegio alguno en relación con el cobro de su
crédito.
ACREEDOR HEREDITARIO:
Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los
bienes de la herencia.
ACREEDOR HIPOTECARIO:
Acreedor que tiene su crédito
asegurado con garantía hipotecaria.
ACREEDORES SOLIDARIOS:
Son los que participan solidariamente en la
titularidad de un crédito, encontrándose
facultados para exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos el pago
total o parcial de la deuda.
ACTA:
Documento en el que se hace constar determinado
acto judicial.
ACTIVIDAD COMERCIAL:
Comprende tanto aquella que se realiza
comprando, vendiendo o permutando géneros o
mercancías, como toda la que se realiza con la
finalidad de crear o explotar una empresa. El
concepto jurídico de actividad comercial excede
en mucho al concepto vulgar del término. Además
de la típica actividad mercantil, se considera
que lo son la explotación de la fianza de
empresa, la navegación, el transporte y el
seguro.
Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a
ella de modo profesional es, según nuestro
derecho, comerciante. Lo que significa que la
mera realización de actos de comercio no puede
calificarse de actividad mercantil. Todas las
personas celebran y ejecutan, todos los días,
actos de comercio. A esto se le califica de
realización accidental de actos mercantiles.
Por otro lado, sólo se califica como mercantil
la actividad de aquellos sujetos que realizan
actos considerados como mercantiles en cuanto a
su finalidad. Los actos absolutamente
mercantiles, así como aquellos que lo son en
cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no
constituyen, necesariamente, la materia de una
actividad comercial. Aunque quienes se dediquen
a ésta, necesariamente, los realizan.
ACTIVO (S):
El total de bienes materiales, créditos y
derechos de una persona, de una sociedad, de una
corporación, de una asociación, de una sucesión
o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas,
bienes y derechos que forman el patrimonio de
una persona-física o moral- con deducción del
haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese
del trabajador o funcionario mientras presta
servicio. //Monto total del haber de una persona
natural o jurídica; conjunto de cuentas del
balance que representan derechos patrimoniales a
favor de una persona natural o jurídica.
ACTIVO CIRCULANTE:
Cuentas del balance que representan
el dinero efectivo que posee una persona natural
o jurídica, así como aquellas susceptibles de
convertirse en dinero, en servicios, o
consumirse a corto plazo.
ACTIVO DERIVADO:
Instrumento financiero cuyo valor depende de
otros títulos o activos subyacentes y cuyo
objetivo es transferir el riesgo de estos
últimos.
ACTIVO FIJO:
Cuentas del balance que representan bienes
susceptibles de ser usados por un plazo más o
menos largo sin que se consuman, que han sido
adquiridos por una persona natural o jurídica
para su giro.
ACTIVO FINANCIERO:
Instrumentos financieros que forman parte del
activo.
ACTIVO INTANGIBLE:
Bien de naturaleza no corporal.
ACTIVO MONETARIO:
Partida del balance que no se protege
de la inflación por estar expresado en moneda
nacional; pierden valor por efecto de la
inflación.
ACTIVO NO MONETARIO:
Partida del balance que se protege de la
inflación (inmuebles, construcciones,
inventarios, acreencias en moneda extranjera);
activo que no se desvaloriza por efecto de la
inflación; activo que incrementa su valor por
efecto de la inflación.
ACTIVO SUBYACENTE: Bien o derecho
representado en otro que se negocia en forma
independiente; activo sobre el que se efectúa la
negociación de un activo derivado.
ACTIVO TANGIBLE:
Bien de naturaleza corporal.
ACTO ADMINISTRATIVO:
Es el acto que realiza la autoridad
administrativa. Expresa la voluntad de la
autoridad administrativa, creando situaciones
jurídicas individuales, a través de las cuales
se trata de satisfacer las necesidades de la
colectividad o la comunidad. A veces, las
autoridades legislativas o las judiciales
realizan también el acto administrativo,
cumpliendo funciones de autoridad
administrativa.
ACTO CONSTITUTIVO:
Acto jurídico que produce el efecto
de dar vida a un derecho o una obligación.
ACTO DE AUTORIDAD:
Es aquel que realiza, en cumplimiento
de sus funciones y dentro de la esfera de sus
atribuciones oficiales, un funcionario público
revestido de autoridad. Para los efectos del
amparo, se considera autoridad responsable la
que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar
la ley o el acto reclamado (Art. 11 de la Ley de
Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades
actuando en forma individualizada, por medio de
facultades decisorias y el uso de la fuerza
pública y que con base en disposiciones legales
o de facto pretenden imponer obligaciones,
modificar las existentes o limitar los derechos
de los particulares.
Los actos de autoridad no son únicamente los que
emiten las autoridades establecidas de
conformidad con las leyes, sino que también
deben considerarse como tales los que emanen de
autoridades de hecho, que se encuentren en
posibilidad material de obrar como individuos
que expidan actos públicos. De esta manera se
podrá establecer con toda claridad que existen
actos emanados de autoridades de facto, por más
que tengan atribuciones que legalmente no les
correspondan.
ACTO DE COMERCIO:
Denomínase acto de comercio a la expresión de la
voluntad humana susceptible de producir efectos
jurídicos dentro del ámbito de la realidad
reservada a la regulación de la legislación
mercantil.
ACTO DE GOBIERNO: Acto discrecional
del Ejecutivo destinado a la solución de un
problema político dentro de los límites
señalados por la Constitución del Estado. //Por
acto de gobierno se entiende un acto del poder
ejecutivo que trasciende más allá de lo
administrativo y que, en razón de su contenido
político, escapa del control jurisdiccional,
tanto de orden judicial como administrativo.
ACTO EXTRAJUDICIAL:
Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.
ACTO ILICITO:
Conducta que viola deberes prescritos en una
norma jurídica. Resulta más propio hablar de
conducta ilícita, pues ésta comprende la forma
positiva (acción) y la negativa (omisión).
Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le
quita la carga de violación del derecho y de la
moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se
estima que la justicia y el derecho tienen la
misma esencia.
Para Eduardo García Máynez, las conductas
ilícitas son: la omisión de los actos ordenados
y la ejecución de los actos prohibidos. Las
conductas lícitas son: la ejecución de los actos
ordenados, la omisión de los actos prohibidos y
la ejecución u omisión de los actos potestativos
(actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción
al estudio..., p. 221).
ACTO JURÍDICO:
Es la manifestación de voluntad de una o más
personas, encaminada a producir consecuencias de
derecho (que pueden consistir en la creación,
modificación, transmisión o extinción de
derechos subjetivos y obligaciones) y que se
apoya para conseguir esa finalidad en la
autorización que en tal sentido le concede el
ordenamiento jurídico.
ACTO JURISDICCIONAL:
Acto destinado a la aplicación del
derecho por la vía del proceso. El acto
jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con
nuestro sistema jurídico, un acto creador de
derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo
respecto a la obligatoriedad de la
jurisprudencia. //Dícese de la tarea propia de
juzgamiento, que para resolver los conflictos de
intereses que tienen efectos jurídicos, realizan
los titulares del Poder Judicial, aun cuando con
un significado vulgar, se amplía dicha
significación a los actos administrativos y
hasta los de otra índole.
ACTUARIO:
Auxiliar de la administración de justicia que
tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas
embargos, realizar lanzamientos y, en general,
llevar a efectos cuantas diligencias ordene el
juez de los autos. //Secretario del Juez
encargado de realizar cuantas diligencias le
encomiende éste.
ADULTERIO:
Relación sexual entre hombre y mujer, cuando uno
de ellos se encuentra unido en matrimonio con
otra persona.
AGENTE:
Quien, en virtud de una relación comercial,
representa a una persona natural o jurídica.
AGENTE DE PERCEPCION:
Sujeto que legalmente está obligado a
cobrar a su deudor una parte del monto que le
adeuda para abonarlo al Fisco.
AGENTE DE RETENCION:
Sujeto que legalmente está obligado a deducir a
su acreedor una parte del monto adeudado para
abonarlo al Fisco.
AGRAVIADO:
Toda persona que sufre una lesión jurídica.
AGRAVIO: Es
el mal, daño, perjuicio, lesión o afectación de
los derechos e intereses de una persona,
originados por una resolución judicial. //La
lesión o perjuicio que recibe una persona en sus
derechos o intereses en virtud de una resolución
judicial.
ALEGATOS:
Son los argumentos verbales o escritos que
formulan las partes en relación con sus
pretensiones una vez concluida la fase
probatoria del proceso, en los cuales se exponen
las razones de hecho y de derecho en defensa de
sus intereses jurídicos, con el fin de probar al
juzgador que las pruebas desahogadas confirman
su mejor derecho y desvirtúan los argumentos y
probanzas. //Razonamientos con que los abogados
de las partes en litigio pretenden convencer a
los jueces de la razón que les asiste, pudiendo
ser orales o por escrito. La exposición
razonada, verbal o escrita que hace el abogado
para demostrar, conforme a derecho, que la
Justicia asiste a su cliente.
ALICUOTA TRIBUTARIA:
Cantidad fija, tanto por ciento, tarifa o escala
de cantidades que se aplica a la base imponible
para determinar el tributo a pagar.
ALLANARSE:
Conformarse con una resolución o con la
pretensión del colitigante.
AMORTIZACION:
Anotación contable que permite imputar el monto
de una inversión como gasto durante varios años.
Reconoce por tanto la pérdida de valor o
depreciación de un activo a lo largo de su vida
física o económica.
AMPARO:
Juicio o recurso que se interpone ante un
Tribunal Federal para que se reconsidere o se
deje sin efecto un acuerdo o una sentencia
dictados por una autoridad cuando se considera
que se han violado derechos o garantías
individuales, se encuentra establecido por los
artículos 103 y 107 Constitucionales.
ANATOCISMO:
Cobro de intereses sobre intereses.
ANTICRESIS:
Contrato por el cual el acreedor adquiere el
derecho de hacer suyos los frutos del inmueble
que se le entregue, con la obligación de
imputarlos a los intereses, si se le deben, y
luego al capital de la acreencia.
AÑO CIVIL: El que transcurre entre el
1° de enero y el 31 de diciembre.
APODERADO:
Quien representa a una persona natural o
jurídica en virtud de un poder otorgado con las
formalidades de ley.
APODERADO JUDICIAL:
Es el mandatario con poder bastante para
representar en juicio ante los Tribunales a su
mandante.
APRENDICES:
Menores sometidos a formación profesional
sistemática del oficio en el cual trabajen y sin
que previamente hayan egresado de cursos de
formación para dicho oficio.
ARANCEL:
Conjunto de disposiciones para regular el monto
de los honorarios por ciertos servicios
profesionales. La tarifa legalmente aprobada que
determina los honorarios que tienen derecho de
cobrar determinadas personas como los abogados,
peritos y profesionistas en general.
ARBITRAJE:
Forma de arreglar un conflicto cuando las dos
partes en pugna consienten en someterse a la
decisión de una tercera persona ajena a tal
conflicto.
Acuerdo en virtud del cual las partes convienen
someterse a la decisión de árbitros no jueces
para resolver un conflicto existente entre
ambas.
ARCHIVO JUDICIAL:
El lugar donde se conservan los expedientes que
han concluido o han dejado de tramitarse.
ARRENDAMIENTO:
Contrato en virtud del cual una persona
da a otra el uso de un bien a cambio del pago de
un precio.
ARRESTO:
Detención de un presunto culpable por las
autoridades judiciales o administrativas.
ASISTENCIA TECNICA:
Suministro de instrucciones, escritos,
grabaciones, películas y demás instrumentos
similares de carácter técnico, destinados a la
elaboración de una obra o producto para la venta
o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines de venta.
ATRASO:
Iliquidez del comerciante que hace retrasar o
aplazar sus pagos, no obstante que su activo
supera positivamente su pasivo.
AUDIENCIA:
Acto en que un Juez o un Tribunal escucha al
acusado o a los litigantes.
AUTO: Es una
resolución judicial durante el proceso que no
resuelve el asunto en lo principal.
AUTOS: Conjunto de las diferentes
piezas de que la causa o pleito se compone.
AVAL:
Garantía del pago de una letra de cambio
otorgada por una persona distinta del obligado
principal. |
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B
BASE FIJA: Lugar a través del cual se
prestan servicios personales independientes.
BIENES AB INTESTATO:
Son los bienes que deja una persona
al morir sin disponer de ellos por medio de
testamento válido.
BIENES HEREDITARIOS:
Los que deja una persona al morir y
pasan a ser propiedad de sus herederos, sean
éstos testamentarios o legítimos.
BIENES INMUEBLES:
Cosas corporales que por su
naturaleza prestan su utilidad permaneciendo
fijas (por ejemplo, terrenos, edificios);
también las cosas que el propietario del suelo
haya puesto en él para su uso, cultivo o
beneficio (por ejemplo, animales de labranza); y
los derechos que tiene por objeto bienes
inmuebles (por ejemplo, los derechos de
usufructo).
BIENES MUEBLES:
Aquellos que pueden cambiar de lugar por sí
mismos o movidos por una fuerza exterior; los
derechos, las obligaciones o acciones que tiene
por objeto bienes muebles; y las acciones o
cuotas de participación en sociedades civiles o
de comercio.
BOLETIN JUDICIAL:
Es el periódico en el que se publican las listas
de los juicios en los que se ha pronunciado
alguna resolución judicial para hacerla saber a
los interesados a fin de que concurran a los
tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.
BOLSA DE VALORES:
Centro de transacciones debidamente organizado
donde se negocian títulos valores de diversa
índole; establecimiento autorizado donde se
reúnen los corredores con el fin de realizar las
operaciones de compra-venta de títulos valores,
por cuenta de sus clientes, especialmente;
mercado institucional en el que se cumple el
proceso de intercambio de los valores en
circulación, mediante operaciones de
compraventa.
BONOS:
Títulos que representan deudas de quienes los
emiten, los cuales son utilizados para obtener
recursos o financiamiento a determinados plazos.
BUENA FE: La
convicción o creencia que una persona tiene
respecto de ser el titular de un derecho, el
propietario de una cosa, o de que su conducta
está ajustada a la ley. |
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C
CADUCIDAD: Extinción de la instancia
judicial porque las dos partes abandonan el
ejercicio de la acción procesal.
CALENDARIO DEL
CONTRIBUYENTE: Cuadro indicativo de
los plazos en que el contribuyente debe dar
cumplimiento a las diferentes obligaciones
fiscales.
CAMARA DE COMPENSACION:
Es aquella que se encarga de
centralizar y organizar los pagos y cobros de
cheques dentro del mercado. Evita el movimiento
físico de dinero y proporciona agilidad al
sistema de pagos.
CAPACIDAD ECONOMICA:
Fuente de la cual se detrae el importe del
impuesto.
CAPAZ EN DERECHO:
Persona apta en relación a derechos y deberes
jurídicos.
CAPITAL:
Partida del balance que refleja las aportaciones
de los socios o accionistas a la sociedad.
CASO: Punto
a debate o cuestión litigiosa.
CASO FORTUITO:
Cualquier suceso o acontecimiento que
normalmente no puede preverse ni evitarse.
CAUCIÓN: Es
una garantía que se establece a fin de que el
inculpado en una averiguación previa en un
proceso penal, pueda gozar del beneficio de la
libertad provisional, siempre y cuando el delito
o los delitos que se le imputan no sean de
aquellos que por su gravedad, la ley prohíba
otorgar dicho beneficio. La caución puede
constituir en depósito en efectivo, fianza,
prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente
constituido.
CAUSAHABIENTE:
Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha
adquirido una propiedad o un derecho de otra
persona que a su vez se llama causante.
CEDULAS HIPOTECARIAS:
Títulos hipotecarios que se emiten
con garantía de créditos hipotecarios de primer
grado, previamente constituida a favor de bancos
hipotecarios.
CESION:
Transmisión de un derecho de crédito.
CESION DE BIENES:
Abandono que el deudor hace de todos sus
bienes ante el Juez competente, para que con el
importe de aquéllos sean pagados sus acreedores
hasta donde alcance el patrimonio del deudor a
cubrir los créditos.
COMISION:
Contrato en virtud del cual un comerciante
encarga a una persona la ejecución de actos u
operaciones mercantiles; es también el importe
que se adeuda en virtud de un servicio
mercantil.
COMPARECENCIA:
Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal
para llevar a cabo un acto procesal, sea
espontáneamente o por llamado del Juez.
COMISIONISTA:
Quien ejerce actos de comercio por cuenta
ajena, en nombre propio o de quien representa.
COMODATO:
Contrato en virtud del cual el comodante da un
bien al comodatario para que lo use, sin
contraprestación dineraria alguna.
COMODANTE:
El que da en uso a otro un bien gratuitamente.
COMODATARIO:
El que recibe un bien en uso gratuitamente.
COMUNEROS:
Persona que comparte la titularidad de un
derecho con otros.
COMUNIDAD:
Derecho cuya titularidad pertenece a más de una
persona.
COMPROMISO:
Convenio que celebran dos o más partes para
someter sus diferencias a juicio arbitral.
CONCESION:
Habilitación concedida por el Estado para llevar
a cabo determinado negocio que está reservado al
Estado.
CONCUBINATO:
Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer,
ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida
conyugal, sin casarse.
CONFISCATORIO:
Acción de privación de bienes; que revoca el
derecho de propiedad.
CONFLICTO COLECTIVO DE
TRABAJO: Oposición o pugna
manifestada entre un grupo de trabajadores y uno
o más patronos.
CONSIGNACION:
Depósito de dinero, efectos, bienes o
mercaderías.
CONSIGNATARIO:
El que recibe en consignación.
CONSENTIDO:
Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se
interpone ningún recurso dentro del término de
ley o expresamente se manifiesta conformidad con
él.
CONSORCIOS:
Asociaciones entre empresas con la finalidad de
realizar una actividad económica, sin que por
ello tales empresas pierdan su personalidad
jurídica.
CONSORTES:
Empresas que se asocian para realizar una
actividad.
CONTENCIOSO:
Todo asunto que está sujeto a juicio.
CONTESTACION:
Escrito en el que el demandado evacúa el
traslado de la demanda y da respuesta a ésta.
CONTRADEMANDA:
Demanda que el reo hace valer contra el actor en
el mismo juicio en que es demandado.
CONTRATO:
Acuerdo celebrado entre dos o más personas por
medio del cual se imponen o se transfieren una
obligación o un derecho.
CONTRIBUCIONES A
ORGANISMOS PUBLICOS: Cantidad exigida
por ley destinada al financiamiento del
organismo público acreedor de la misma.
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES: Derechos y demás
percepciones exigibles por el Estado o por los
organismos públicos para cubrir necesidades
económicas, sanitarias, profesionales o de otro
orden.
CONYUGE:
Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con
relación al otro.
COSTAS:
Gastos que es necesario hacer para iniciar,
tramitar y concluir un juicio.
COSTO: Costo
de bienes y servicios destinados a la
productividad.
COSTUMBRE:
Práctica muy usada y recibida que ha adquirido
fuerza de precepto.
Normas jurídicas no escritas, impuestas por el
uso.
COTIZACION:
Precio de mercado en el que se oferta un bien o
derecho; precio de una prima; también se
califica como tal el aporte contributivo a un
organismo público.
CUERPO COLEGIADO:
Conjunto de Magistrados o de funcionarios que
integran un organismo con facultades de
decisión.
CREDITO:
Contrato por el cual una persona natural o
jurídica obtiene temporalmente una cantidad de
dinero de otra a cambio de una remuneración en
forma de intereses. Llegado el momento del
vencimiento, el deudor deberá devolver el monto
otorgado más sus respectivos intereses.
CURADOR:
Persona designada para cuidar los bienes o
negocios de un incapaz. |
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D
DACION: Voz
forense que en los Tribunales y Juzgados se
acostumbra usar, para expresar con ella el acto
por virtud del cual se pone a una persona en
posesión de determinada cosa.
DATOS:
Documentos, indicios o testimonios en que se
apoya alguna cosa.
DAR FE:
Hacer constar los actos y hechos jurídicos para
que tengan valor legal.
DEBATE:
Controversia o discusión de carácter jurídico.
DECLARACION:
Manifestación que se hace en un juicio, o de un
procedimiento administrativo, de saber o de no
saber una cosa al ser interrogado por una
autoridad. Acto por el cual expresa una persona
su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una
cuestión litigiosa.
DECLARACION IMPOSITIVA:
Manifestación ante la Administración Tributaria,
mediante los formularios expedidos a tal fin, de
los hechos y bases imponibles de los
correspondientes tributos.
DECLARACION ESTIMADA:
Deber formal del contribuyente de
manifestar ante la Administración Tributaria,
mediante los formularios expedidos a tal fin,
los enriquecimientos que estima obtendrá en
determinado período, a fin de que el Fisco
reciba un pago anticipado de los tributos
aplicados a los mismos.
DEBERES FORMALES
TRIBUTARIOS: Son aquellos que guardan
relación con la determinación de los tributos, y
facilitan la labor de la fiscalización; por
ejemplo, presentar las declaraciones.
DE CUJUS:
Palabras que designan a una persona que ha
muerto y ha dejado una herencia.
DEDUCCIONES:
Egresos causados no imputables al costo,
normales y necesarios hechos en el país con el
objeto de producir el enriquecimiento.
DEFRAUDACION:
Obtención de beneficios en detrimento de los
derechos del sujeto activo del tributo.
DEFENSA:
Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los
intereses legítimos implicados en un proceso.
DEFENSOR:
Persona que toma a su cargo la defensa de otra
en un proceso judicial, civil o penal.
DEFINITIVA:
Sentencia que decide un juicio en lo principal.
DELITO:
Cualquier acto ilícito que causa un daño y
entraña una responsabilidad.
DELITO FLAGRANTE:
Aquel en cuya ejecución es
sorprendido el autor, de manera que no puede
negarlo.
DELITOS GRAVES:
Son ilícitos así calificados y enumerados en una
lista por algunos de los Códigos de
Procedimientos Penales, ya que afectan de manera
significativa los valores fundamentales de la
sociedad. Entre los delitos graves se
encuentran: la traición a la patria, el
espionaje, el terrorismo, los ataques a las vías
de comunicación, el lavado de dinero, el
contrabando, la falsificación y alteración de
moneda, determinadas modalidades de los delitos
contra la salud, en algunos casos, la portación
sin permiso de armas de uso exclusivo del
Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, el homicidio
con agravantes, el secuestro, la violación, la
tortura, la corrupción de menores, el robo de
vehículo, etc.
DELITOS PERSEGUIBLES DE
OFICIO: Son aquellos en los que basta
que el Ministerio Público tenga conocimiento de
la comisión del ilícito para que de inmediato
proceda a su investigación y, en su caso,
ejercite la acción penal correspondiente, sin
necesidad de la querella del ofendido, la cual
es necesaria sólo en los delitos en que así lo
determine el Código Penal u otra ley.
DEPOSITARIO JUDICIAL:
Persona que recibe por orden judicial y mediante
procedimientos judiciales, una cosa para su
guarda y conservación, y también a una persona
para su debida custodia.
DEPRECIACION:
Disminución del valor o precio de un bien,
en virtud de su uso o por el desgaste;
distribución del costo de bienes tangibles entre
los años estimados de vida útil de los mismos.
DERECHO REAL:
Derecho que atribuye al titular un poder
sobre una cosa determinada sin necesidad de
intermediario alguno personalmente obligado y
que impone asimismo a todo el mundo un deber de
respeto o exclusión.
DESCUENTO:
Transferencia de un crédito a su valor nominal
menos un premio.
DESIERTA:
Apelación que no se continúa en debida forma por
el que la interpuso.
DESGRAVAMENES:
Aquellos gastos de tipo personal o
familiar que pueden ser deducidos de la renta de
las personas naturales antes de calcular el
impuesto.
DESPACHO:
Mandamiento u orden que da el Juez por escrito
para que se haga o no se haga alguna cosa.
DICTAMEN:
Documento o declaración verbal que el perito
produce ante el Juez que conoce del litigo, y en
el que consta su juicio sobre los puntos que le
fueron sometidos.
DILACION:
Lapso dentro del cual se debe ejercitar un
derecho, cumplir una obligación o carga
procesal.
DILIGENCIA: Actuación del Secretario
Judicial en un procedimiento criminal o civil;
acta que el escribano extiende para acreditar la
comparecencia de una persona. //Tramitación,
cumplimiento o ejecución de una acto judicial.
DERETO: Acto
emanado del Poder Público que se refiere al modo
de aplicación de las leyes. Resolución del Juez
de mero trámite.
DISPENSA:
Liberación que se hace a favor de una persona
del cumplimiento de alguna carga u obligación
DEUDOR: Sujeto pasivo de una obligación;
obligado a cumplir una prestación.
DIVORCIO:
Disolución legal del vínculo matrimonial.
DIVIDENDO:
Parte de las utilidades que se reparte entre los
accionistas de una sociedad anónima.
DOBLE IMPOSICION
INTERNACIONAL: Cuando se aplica a la
vez en dos o más países, a una persona,
impuestos de naturaleza similar por el mismo
hecho imponible y por el mismo período fiscal.
DOLO:
Maniobra o maquinación de mala fe de que alguien
se sirve para engañar a otro o llevarlo a
consentir un acto en su contra.
DOMICILIO:
Lugar en donde se encuentra el asiento principal
de derechos e intereses de una persona natural o
jurídica. |
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E
EDICTOS: Publicaciones ordenadas por
el Tribunal para practicar una notificación o
convocar a determinadas personas, a fin de que
comparezcan a ejercitar sus derechos en un
proceso.
EFECTOS MERCANTILES:
Conjunto de títulos de crédito que a
tiene a su favor un comerciante.
EJECUTORIA:
Resolución que ya no admite ningún recurso.
EJERCICIO ANUAL:
Lapso de doce meses en el cual se realiza la
actividad económica de un sujeto; lapso de doce
meses en el que se ejecuta el presupuesto de un
sujeto, y al cabo del cual se determina el
estado de ganancias y pérdidas; suele coincidir
con el año civil.
EJERCICIO GRAVABLE:
Aquel en el que se devenga el impuesto.
EMBARGO:
Procedimiento por medio del cual un tribunal o
un organismo oficial pone bajo su autoridad los
bienes de una persona, para proteger los
intereses de sus acreedores o los intereses
públicos.
Medida preventiva o definitiva que recae sobre
bienes muebles del deudor por acción interpuesta
por su acreedor, para conminarlo al pago de la
acreencia u obtener el pago de la misma.
EMPRESTITO:
Crédito o préstamo que toman las empresas o el
Estado mediante la emisión de títulos
nominativos o al portador y que se coloca en los
mercados para captar recursos.
ENFERMEDAD PROFESIONAL:
La producida por el ejercicio
habitual de una ocupación, con efectos
perjudiciales para la salud del trabajador.
ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL: Enfermedad que, sin
derivarse de la prestación de los servicios,
imposibilita o suspende la realización del
trabajo.
ENAJENACION:
Transmisión autorizada legalmente de una cosa o
un derecho de la persona que la posee a otra que
la adquiere.
ENTIDADES DE INVERSION
COLECTIVA: Instituciones que captan
públicamente fondos o aportes para gestionarlos,
estableciéndose el rendimiento del inversión en
función de los resultados colectivos mediante
fórmulas jurídicas distintas al contrato de
sociedad.
EQUIDAD:
Igualdad; valor que afianza la justicia;
justicia natural, por oposición a la norma
jurídica escrita.
ESCRITURA PUBLICA:
La escritura otorgada ante Notario Público y
autorizada por él. Instrumento que se asienta en
el protocolo y en donde el Notario, con su sello
y firma, da fe de un acto jurídico celebrado en
su presencia.
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE: Sucursal, sede de
dirección, oficina, fábrica, taller, local o
lugar fijo de negocios, instalación, almacén,
tienda, establecimiento, obra de construcción.
EVASION FISCAL:
Actuación del contribuyente que lesiona
el derecho del Estado a percibir los tributos de
acuerdo con la ley.
EXACCION:
Tributo.
EXENCION:
Dispensa total o parcial del cumplimiento de la
obligación tributaria otorgada por ley.
EXONERACION:
Dispensa total o parcial del cumplimiento de la
obligación tributaria concedida por el Ejecutivo
Nacional en los casos autorizados por la ley.
EXHORTO: Es
una comunicación escrita que un Juez dirige a
otro de igual categoría, aunque de diferente
competencia territorial, para pedirle su
colaboración cuando deben practicarse
diligencias judiciales fuera del territorio
jurisdiccional del Juez que lo solicita.
//Requerimiento por escrito de un Juez a otro de
su misma categoría y de igual o distinta
jurisdicción para que practique determinada
diligencia.
EXTRATERRITORIAL:
Que se produce fuera del territorio. |
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F
FACTOR MERCANTIL:
Auxiliar del comerciante que
administra por cuenta de éste, y se encuentra
bajo su dependencia.
FALLIDO:
Comerciante en estado de quiebra.
FALTA DE PROBIDAD:
Ausencia de honradez.
FEDERACION O
CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES:
Organización o asociación conformada por
trabajadores que se unen para la protección de
los intereses que les son comunes.
FIANZA:
Contrato por el cual una persona se obliga a
cumplir determinada obligación impuesta a otra,
en el caso de que esta última no la cumpla.
FISCO:
Denominación que se da al Estado en cuanto
titular del patrimonio hacendario.
FOLIO: Cada
una de las caras o páginas de un expediente o
proceso.
FUERZA MAYOR:
Acontecimiento que no ha podido preverse
o que previsto no ha podido evitarse.
FRAUDE: Acto
de mala fe por medio del cual se engaña a
alguien y se obtiene una ventaja o un lucro
indebido. |
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G
GANANCIAS FORTUITAS: Enriquecimientos
provenientes del acaso, de apuestas lícitas.
GARANTIA:
Responsabilidad que asume una persona de
asegurar a otra el disfrute de algo.
GRATIFICACIONES:
Recompensas por servicios prestados. |
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H
HECHOS SUPERVINIENTES: En materia
laboral, son aquellos que fueron conocidos por
las partes con posterioridad a la audiencia de
ofrecimientos de puebas, o bién, aquellos que
sobrevinieron después de haberse celebrado dicha
audiencia.
Al respecto la parte interesada tiene el derecho
de rendir todas aquellas pruebas que tenga la
finalidad de ecreditar tales hechos, a fin de no
dejarle en estado de indefensión, pero éstos
deben tener una relación inmediata y directa con
los puntos que se convirtieron en el conflicto.
HEREDERO:
Persona que tiene derecho, según la ley, a
recibir los bienes de una persona que ha muerto
HERENCIA YACENTE:
Cuando los herederos no han entrado
aún en posesión de la misma.
HIPOTECA:
Garantía que otorga el deudor a su acreedor, de
carácter formal, que se constituye sobre un bien
inmueble.
HOMOLOGACION AL
CONVENIO: Aprobación, consentimiento,
rectificación del convenio para su debida
eficacia.
HONORARIOS
PROFESIONALES: contraprestación por
la ejecución de actividades sin relación de
dependencia. |
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I
IDONEO: Persona o cosa que es apta o
capaz para producir determinados efectos
jurídicos.
IMPUESTO: Es
la obligación pecuniaria que el Estado en virtud
de su poder de imperio exige a los ciudadanos,
para la satisfacción de sus necesidades
generales.
IMPUESTO CAUSADO:
Es el impuesto que debe pagar un sujeto por
haberse configurado los elementos de los cuales
depende el nacimiento del mismo.
IMPUGNAR: Es
una acción mediante la cual se pretende corregir
actos y resoluciones judiciales, cuando a juicio
del recurrente son deficientes, erróneas o
ilegales.
INCESTO:
Delito que comete quien sostiene relaciones
sexuales con una persona a quien se haya unido
por los lazos de la sangre.
INCOAR:
Iniciar un proceso.
INCOMPETENCIA:
Falta de jurisdicción de un Juez para conocer de
un juicio determinado.
INDEMNIZACION:
Cantidad que debe entregarse a una
persona para compensarla de un daño o perjuicio
que se le ha ocasionado.
INDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR: Es un indicador
estadístico que mide el cambio promedio
registrado en un período determinado, en los
precios a nivel del consumidor, de una lista de
bienes y servicios representativos del consumo
familiar, con respecto al nivel de precios
vigente para un año escogido como base. Es el
índice más comúnmente utilizado para realizar
los ajustes de inflación o cambios de poder de
compra de la moneda de curso legal.
INDICIADO:
Persona determinada para averiguaciones por
suponer las autoridades que está complicada en
algún delito.
INDICIO:
Acción o señal que da a conocer lo oculto
INFLACION:
Es un proceso caracterizado por un aumento
generalizado y continuo de los precios de los
bienes y servicios que se comercializan en el
país. La inflación puede ser medida a través de
indicadores de precios tales como el Indice de
Precios al Consumidor, el Indice de Precios al
Mayor y el Indice de Precios al Productor. El
indicador mayormente utilizado en Venezuela para
medir el nivel de inflación es el Indice de
Precios al Consumidor.
INGRESOS GRAVABLES:
Es el enriquecimiento sujeto a
impuesto.
INJURIA:
Agravio, ofensa, ultraje de palabra o de obra,
con intención de deshonrar, afrentar, envilecer,
desacreditar, hacer despreciable o sospechosa a
otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de
ella.
INMUNIDAD:
Privilegio acordado por la ley a ciertas
personas.
INOCENTE:
Que no es culpable
INSOLVENCIA:
Estado de una persona o de una empresa que, por
tener más deudas que recursos, se halla en la
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.
INSTANCIA:
Ejercicio de la acción judicial desde la demanda
hasta la sentencia definitiva.
INSTRUCCION:
Serie de diligencias o trámites que deben
practicarse en los juicios penales con el fin de
establecer la inocencia o culpabilidad del
acusado y poder emitir sentencia.
INTERDICCION:
Restricción impuesta judicialmente a una persona
a causa de enfermedad, situación económica,
etc., en virtud de la cual queda privada del
ejercicio de los actos jurídicos en su vida
civil.
INTERLOCUTORIA:
La sentencia que falla un incidente, en
contraposición a la definitiva que decide el
juicio en lo principal.
INTERPELACION:
Requerimiento que ordena el Juez se haga a una
persona para que ejecute o deje de ejecutar
algo, entregue alguna cosa, etc.
INTERROGATORIO:
Serie de preguntas hechas en un tribunal a un
testigo para esclarecer hechos o circunstancias
de un juicio, y las respuestas dadas.
INTERESES MORATORIOS:
Intereses destinados a reparar el perjuicio
resultante de la mora en el cumplimiento de la
obligación.
INTESTADO:
La persona que muere sin dejar testamento, así
como la sucesión hereditaria del que muere
intestado.
INTIMACION:
Notificación, advertencia o aviso que hace una
autoridad para que se cumpla o ejecute algo,
advirtiendo que se empleará la fuerza si no se
cumple o ejecuta lo ordenado.
INVENTARIO:
Conjunto de mercancías destinadas a la venta. |
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J
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO: Número
de horas que durante la semana deben completarse
legalmente en las actividades laborales.
JORNALES:
Salarios; emolumentos que percibe el trabajador
por su trabajo, computados en plazo mayor al de
una jornada.
JUEZ:
Funcionario judicial investido de jurisdicción
para conocer, tramitar y resolver los juicios,
así como para ejecutar la sentencia respectiva.
JUICIO:
Declarar o aplicar el derecho en concreto.
JUICIO EN REBELDIA:
El que se lleva a cabo cuando el demandante o el
demandado han sido declarados rebeldes por no
presentarse o no acatar las disposiciones del
Juez.
JURADO:
Tribunal encargado de administrar justicia.
JURISDICCION:
Potestad que tienen los Jueces y Tribunales para
administrar justicia, así como la extensión y
limitaciones de esta potestad.
JURISTA:
Persona que se ha consagrado al conocimiento del
derecho o que lo practica. El que estudia o
profesa la ciencia del derecho.
JUZGADO:
Órgano estatal atendido por una sola persona y
encargado en primera o única instancia de la
administración de justicia. El Tribunal que
consta de un solo Juez o sea el órgano de la
administración de Justicia que tiene a la cabeza
a un solo Juez, que es quien conoce de los
juicios y pronuncia las sentencias. |
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L
LABORES PELIGROSAS O
INSALUBRES: Las que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas o biológicas del medio en que
se prestan, o por la composición de la materia
prima que se utiliza, son capaces de actuar
sobre la vida y la salud física y mental de la
mujer trabajadora en estado de gestación, o del
producto o, en su caso, sobre la vida, el
desarrollo y la salud física y mental de los
menores que trabajan.
LAUDO: Es la
resolución de equidad pronunciada por los
representantes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, al decidir sobre el fundo de un
conflicto de trabajo y poner así fin a una
controversia entre trabajadores y patrones, con
apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
LEGADO:
Disposición testamentaria en la que el autor de
un testamento otorga a alguien algún bien o
servicio.
LEGALIZACION:
Anotación puesta en un documento por el
funcionario correspondiente, para hacer constar
que la firma o firmas que en aquél aparecen, son
auténticas y también para acreditar el carácter
del funcionario que expidió el documento.
LIBERALIDAD:
Entrega de bienes propios hecha a favor de una
persona sin pretender compensación alguna.
LICENCIA:
Autorización oficial para ejercer determinada
actividad por un periodo dado.
LITIGANTE:
El que defiende una causa ante un tribunal en su
propio nombre o en representación de otras
personas.
LITIGIO:
Cualquier pleito, controversia o contienda
judicial. |
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M
MAGISTRADO: Funcionario Judicial que
forma parte de un Tribunal.
MALVERSACION:
Acción de disponer indebidamente del dinero
ajeno que una persona tiene en su poder como
depositario, funcionario, administrador, etc.
MANDANTE:
Persona que encarga al mandatario a ejecutar uno
o más negocios por su cuenta.
MANDATARIO:
Persona que se obliga a ejecutar uno o más
negocios por cuenta y por encargo del mandante.
MANDATO:
Contrato por el cual una persona se obliga a
ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra
que le ha encargado de ello.
MANOS MUERTAS:
Bienes que no pudiendo ser enajenados por sus
propietarios quedan fuera de circulación
comercial.
MATRIMONIO POR PODER:
El que se realiza por medio de un representante
del contrayente que no puede asistir en persona
a la celebración del acto.
MAYORIA DE EDAD:
Edad a la que una persona es reconocida por la
ley como plenamente apta para ejercer sus
derechos.
MEDIOS DE PRODUCCION:
Son los bienes materiales propiedad
del patrón, es decir, los créditos, el dinero en
efectivo y los inmuebles o muebles destinados a
formar o mantener una unidad de producción de
bienes o servicios.
MERCADO EXTRABURSATIL:
Aquel en el que las transacciones se
realizan fuera de bolsa.
MERCADO BURSATIL:
Aquel en el que las transacciones se
realizan en bolsa.
MINISTERIO PUBLICO:
Funcionarios encargados de
representar en los procesos jurídicos los
intereses públicos o sociales.
MORA:
Retardo culposo en el cumplimiento de una
obligación.
MORATORIA:
Suspensión o prórroga general acordada por el
Gobierno, en vista de algunas circunstancias
graves o situaciones críticas, al cumplimiento
de determinadas obligaciones. |
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N
NEGANTE:
Testigo que niega la pregunta que se le hace.
NEGLIGENCIA GRAVE:
Omisión de la diligencia o cuidado que
debe ponerse en el trabajo u oficio, olvido de
órdenes o precauciones.
NEPOTISMO:
Favor y protección desmedida de un funcionario
público hacia sus familiares y amigos
colocándolos en puestos oficiales.
NEUTRAL:
Persona que no toma parte en un litigio.
NOMINA:
Lista de personas o cosas. Documento que sirve
para el pago de sueldos o empleados en general,
y en que constan sus nombres, sus cargos y sus
sueldos.
NORMA: Regla
de conducta dictada por una autoridad legítima.
NOTIFICACION:
Acto en que, con las formalidades
legales, se comunica a los interesados una
resolución de carácter judicial o
administrativo. Medio legal por el cual se da a
conocer a las partes o a un tercero el contenido
de una resolución judicial. |
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O
OBJECION: Oposición por parte de un
abogado a que se haga una pregunta a un acusado,
o a la forma en que se hace la pregunta.
OBLIGACION:
Relación jurídica en virtud de la cual una
persona (deudor) se compromete frente a otra
(acreedor) a cumplir en su beneficio una
determinada conducta o actividad;
financieramente se entiende por tal el título de
crédito, nominativo o al portador, emitido con
la finalidad de captar fondos para poder hacer
frente a inversiones.
OBLIGACIONES:
Relaciones jurídicas que se establecen
entre dos personas por medio de cualquier tipo
de contrato.
OBLIGACION DE DAR:
Aquella que tiene por objeto la
transmisión de la propiedad u otro derecho real.
OBLIGACION DE HACER:
Aquella en la que la prestación del obligado
consiste en la realización de una conducta o
actividad distinta a la transmisión del derecho
de propiedad o de otro derecho real (construir
un edificio, entregar una cosa, entregar una
suma de dinero).
OBLIGACION DE NO HACER:
Aquella que consiste en la realización de una
prestación negativa por parte del obligado (un
no hacer).
OLOGRAFO:
Documento escrito en su totalidad por su autor.
ORDEN:
Mandato superior que se debe obedecer y ejecutar
por los inferiores.
ORGANISMO
DESCENTRALIZADO: Entidad de la
Administración Pública Paraestatal creada por
ley o decreto del Congreso de la Unión o por
decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea
la estructura legal que adopte, constituida con
fondos o bienes provenientes de la
Administración Pública Federal; su objetivo es
la prestación de un servicio público o social,
la explotación de bienes o recursos propiedad de
la nación, la investigación científica y
tecnológica y la obtención o aplicación de
recursos para fines de asistencia o seguridad
social.
ORGANO DESCONCENTRADO:
Unidad administrativa que carece de personalidad
jurídica y patrimonio propio por ser parte de
una Secretaría de Estado, pero que mantiene
determinada autonomía técnica para la eficaz
atención y el mejor despacho de los asuntos a su
cargo. //Forma de organización que pertenece a
las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos para la más eficaz atención y
eficiente despacho de los asuntos de su
competencia. Los órganos desconcentrados no
tienen personalidad jurídica ni patrimonio
propio, jerárquicamente están subordinados a las
dependencias de la administración pública a que
pertenecen, y sus facultades son específicas
para resolver sobre la materia y ámbito
territorial que se determine en cada caso por la
ley.
ORGANO JURISDICCIONAL:
Autoridad, institución o entidad ante
quien se acude para dirimir conflictos
jurídicos. |
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P
PARTE: Persona interesada en un
juicio y que sostiene en él sus pretensiones,
compareciendo por si mismo o por medio de otras
que la representan real o presuntivamente.
PASIVO:
Importe total de las deudas y gravámenes que
tiene contra sí una persona o entidad; parte del
balance que recoge las fuentes de financiamiento
de una persona.
PASIVO MONETARIO:
Pasivo expresado en moneda nacional que con
ocasión del transcurso del tiempo y la inflación
produce ganancias que se reflejan de inmediato
en los estados financieros.
PASIVO NO MONETARIO:
Pasivo que se protege de la inflación (deudas
reajustables o en moneda extranjera).
PATENTE:
Título que otorga el gobierno al autor de
ciertos inventos, con el fin de asegurarle el
derecho exclusivo de explotación durante un
periodo determinado.
Concesión que otorga el derecho de explotación
de una creación, invento o descubrimiento.
PATRIMONIO:
Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una
persona, así como el conjunto de sus derechos y
obligaciones.
Representa todos los bienes que pertenecen a una
persona o empresa y que pueden ser apreciables
en dinero.
PATROCINIO:
Defensa que hacen los abogados de los derechos
de sus clientes, sean cuando actúen estos
últimos como actores o como demandados.
PATRON: La
Ley Federal del Trabajo lo define como la
persona física o moral que utiliza los servicios
de uno o varios trabajadores.
PECUNIARIA:
Concerniente al dinero.
PERIODO PREOPERATIVO DE
UN NEGOCIO: El que transcurre para la
inversión, instalación y puesta en marcha de la
empresa.
PERJUICIO:
Ganancia o utilidad que con razón era esperada y
que por la acción de alguien ha dejado de
obtenerse.
PERSONA JURIDICA:
Entidad colectiva o moral producto de la
asociación de personas físicas con tal objeto,
que nace independiente de las personas físicas
que la integran y con personalidad jurídica.
PERSONA NATURAL:
Persona física.
PETICION:
Toda cuestión que la parte somete al Juez, todo
punto sobre el cual le pide que pronuncie un
juicio lógico.
PLAZO:
Término o espacio de tiempo que se concede a las
partes para responder o probar lo expuesto y
negado en el juicio.
PONENTE:
Miembro de un colegio judicial a quien confía la
ley determinadas atribuciones por la necesidad
de imprimir al desarrollo del procedimiento
mayor flexibilidad de la que permite, en
principio, la índole pluri-personal del
Tribunal.
POSTULANTE:
Abogado que tiene un bufete o trabaja en forma
independiente y litiga a nombre de sus clientes.
POSICIÓN:
Cada una de las preguntas que cualquiera de los
litigantes ha de absolver o contestar bajo
juramento ante el juzgador.
POSTOR:
Persona que pone u ofrece precio a alguna cosa
que es vendida o arrendada en subasta judicial.
POSTURA: El
precio que se señala a cualquier cosa, como
asimismo el modo, pacto o condición que se pone
entre dos o más contratantes.
POTESTAD:
Facultad de tomar una decisión.
POTESTAD TRIBUTARIA:
Fundamento de la exigencia del pago de tributos.
PRESCRIPCION:
Modo de extinción de las obligaciones por el
transcurso del tiempo establecido legalmente,
durante el cual el acreedor no ejecuta actos de
cobro que permitan interrumpir el curso de
aquella.
PRESTAMO:
Contrato por el que una persona facilita a otra
determinada cantidad de dinero que ésta habrá de
devolverle.
PROCEDIMIENTO:
Conjunto de formalidades o trámites que
constituyen los actos jurídicos.
PROCURADOR:
Abogado que cumple en un proceso la misión de
representar a una de las partes.
PROMOCION:
Actividad encaminada a iniciar o abrir un
proceso o proseguirlo hasta su conclusión.
PROMULGACION: Acto de un jefe de
estado mediante el cual ordena la publicación de
un acuerdo o de una ley aprobada por el Poder
Legislativo.
PRORROGA:
Aplazamiento de la realización de una diligencia
o de un acto por una razón determinada.
PROTOCOLO:
Libro o conjunto de libros en que un Notario
asienta las escrituras públicas.
PROVEIDO:
Resolución judicial de trámite o interlocutoria,
es decir, que se emite antes de la resolución
definitiva.
PRUEBA: Todo
aquello que sirve para establecer la veracidad
de una declaración o la existencia de un hecho.
PUJAR:
Acción de los postores mediante la cual aumentan
el precio de su postura. |
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Q
QUIEBRA: Estado del comerciante que
cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.
QUITA Y ESPERA:
Reducción del monto de los créditos que hacen
los acreedores a un deudor que se encuentra en
estado de quiebra o de concurso y los plazos que
le conceden para el pago de los mismos.
QUORUM:
Número de personas o de votos necesarios para
llevar a cabo una reunión o asamblea. |
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R
RATIFICACION: Acto jurídico que
convalida un acto nulo, cuando la causa de la
nulidad consiste en la falta de legitimación o
de capacidad de la persona que lo ejecutó.
RECAUDACION:
Monto que ingresa al acreedor de la
obligación tributaria.
RECONOCIMIENTO:
Aceptación expresa o tácita de una obligación o
del derecho que compete al colitigante, y
también de la autenticidad de un documento o de
algún hecho litigioso.
RECONVENCION:
Demanda que el demandado endereza en contra del
actor, precisamente al contestar la demanda.
RECURSO:
Acción que la ley concede al interesado en un
juicio o en otro procedimiento, a fin de poder
reclamar ante la autoridad emitente, o ante
alguna otra, el contenido de las resoluciones.
RECUSACION:
Facultad reconocida en un proceso a las partes
para no aceptar que sea determinado Juez el que
de él se encargue, en virtud de obrar algún
impedimento o haber alguna razón que haga dudar
de su imparcialidad.
REGALIA:
Cantidad que se paga en virtud del uso o goce de
patentes, marcas, derechos de autor,
procedimientos o derechos de exploración o
explotación de recursos naturales.
REMATE:
Última postura en una subasta a la que se
adjudica el objeto que se halla en venta.
RENTA GRAVABLE:
Beneficio o utilidad que anualmente
obtiene una empresa por el desarrollo de su
actividad y sobre la cual se pueden imponer
cargas u obligaciones, generalmente fiscales.
RENTA O
ENRIQUECIMIENTO: Ganancia que obtiene
un contribuyente al final del ejercicio.
REPORTO:
Operación de crédito mediante la cual una
persona puede obtener dinero entregando títulos
de crédito de su propiedad a un banco o
institución financiera, quien adquiere la
propiedad de tales títulos más un beneficio.
REPREGUNTA: Réplica o segunda
pregunta que se hace sobre un mismo asunto o
materia.
REPRESENTACION:
Carácter con el cual una persona puede realizar
un acto jurídico a nombre de otra a quien llama
su representado.
REPUDIACION:
Acto judicial o extrajudicial por el cual
se declara que no se acepta la herencia.
REQUERIMIENTO:
Acto de un Juez con objeto de intimar a
una persona para que haga o deje de hacer
determinada cosa, pudiéndolo hacer un actuario
en su representación.
RESCISION:
Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a
un contrato a causa de circunstancias externas
que pueden ser perjudiciales para alguno de los
contratantes o por el incumplimiento de uno de
ellos.
RESERVAS:
Apartados de las utilidades de una sociedad para
reforzar la situación económica de la misma y
hacer frente a eventuales crisis; la reserva
legal se establece para aumentar las garantías
de los acreedores sociales; la reserva busca
asegurar la estabilidad financiera de la empresa
en períodos de dificultades económicas, o
prevenir el efecto negativo de sucesos
extraordinarios que pudiesen quebrantar la
solvencia de la empresa.
RESIDENCIA:
Lugar donde mora habitualmente una persona.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Obligación que recae sobre una
persona de reparar los daños causados a otra por
su culpa, por determinadas circunstancias o por
otras personas de cuyos actos debe responder.
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA: Cuando cualquiera de los
responsables puede ser obligado a responder por
la totalidad.
REVOCACION:
Acto jurídico en el que una persona se retracta
de algo que había convenido o declarado. |
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S
SALA: Uno de los órganos
constitutivos del Tribunal Superior de Justicia
o sea el conjunto de Magistrados que actúan como
cuerpo colegiado, en los negocios de su
competencia, para conocer de ellos y
sentenciarlos.
SALARIO:
Remuneración, provecho o ventaja que corresponde
al trabajador por la prestación de su servicio.
SALVAR:
Poner al fin de un escrito o actuación judicial
una nota para ratificar como bien escrito lo que
se ha puesto entre renglones y nulificar lo que
aparece testado en el cuerpo del documento.
SANCION:
Pena o castigo aplicado al que desobedece una
ley o comete un acto delictivo.
SANCIONES:
Penas impuestas por los órganos competentes con
sujeción a los procedimientos establecidos en la
legislación.
SANCIONES JURIDICAS:
Consecuencias jurídicas que se
producen por la violación de la norma y que
tienen por objeto restablecer el orden legal o
evitar una futura violación del mismo.
SECRETARIO:
Funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe
de los actos y de las resoluciones del Juez,
para que éstos gocen de autenticidad y eficacia
jurídicas.
SECUESTRO:
Depósito que se hace de una cosa en litigio, en
la persona de un tercero, mientras se decide a
quien pertenece.
SERVIDUMBRE:
Derecho ajeno que limita el dominio del
propietario de un predio.
SERVICIOS TECNOLOGICOS:
Concesión de elementos técnicos sujetos a
patentamiento, para su uso y explotación.
SEVICIA:
Actos vejatorios realizados con crueldad.
SINDICATO:
Organización o asociación profesional compuesta
o integrada por personas que, ejerciendo el
mismo oficio o profesión u oficios o profesiones
similares o conexos, se unen para el estudio y
protección de los intereses que les son comunes.
SINDICATO O ASOCIACION
DE PATRONOS: Sindicato formado por la
parte capitalista de la producción, por los
empresarios a cuyas órdenes y por cuya
retribución prestan servicios los trabajadores.
SINDICO:
Encargado de liquidar el activo y el pasivo del
comerciante fallido.
SOBRESUELDO:
salario que se añade al sueldo fijo.
SOCIEDAD ANONIMA:
Compañía mercantil constituida por personas cuya
responsabilidad está limitada a los aportes que
realizan para la consecución de un fin económico
común, mediante la realización de actos de
comercio.
SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA: Compañía
mercantil cuyas obligaciones están garantizadas
por un capital determinado (no menor de veinte
mil bolívares ni mayor de dos millones de
bolívares), dividido en cuotas de participación.
SOCIEDAD EN COMANDITA
POR ACCIONES: Sociedad en comandita
en la cual el capital de los socios
comanditarios está representado en acciones.
SOCIEDAD EN COMANDITA
SIMPLE: Sociedad cuyas obligaciones
están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada, solidaria y subsidiaria de uno o más
socios (comanditantes) y por la responsabilidad
limitada de otro u otros (comanditarios).
SOCIEDAD EN NOMBRE
COLECTIVO: Sociedad cuyas
obligaciones están garantizadas por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de todos
los socios.
SOCIEDAD IRREGULAR O DE
HECHO: Compañía que no tiene
personalidad jurídica propia e independiente de
quienes la constituyen, por no haberse cumplido
las formalidades establecidas a dicho fin en la
legislación.
SUBASTADOR:
Quien organiza actos de subasta o de
adjudicación de bienes o servicios al mejor
postor.
SUBROGACION:
Sustitución en una relación de derecho,
de una cosa en lugar de otra, o de una persona
en vez de otra.
SUCESION LEGITIMA:
La que se difiere por la ley, en
contraposición a la que tiene su origen en el
testamento.
SUELDO:
Remuneración, provecho o ventaja que corresponde
al funcionario público por la prestación de su
servicio.
SUPERSTITE: Cónyuge que sobrevive a
la muerte del otro. |
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T
TACHAS: Condiciones personales de los
testigos o de los peritos y las circunstancias
de sus declaraciones o de las diligencias
respectivas, que restan valor probatorio a la
prueba. /Motivo legal para destinar en un
procedimiento la declaración de un testigo
(incidente de tachas).
TARIFA:
Escala contentiva de las alícuotas impositivas.
TASA:
Tributo que se paga en virtud de un servicio
específico prestado por el Estado y disfrutado
por el contribuyente.
TASA DE INTERES:
Porcentaje que se aplica para obtener la
ganancia en dinero o apreciable en dinero que un
inversionista obtiene de actividades
profesionales o de transacciones mercantiles o
civiles; remuneración por el uso del dinero.
TESTIGO:
Persona que directamente, por haber visto u
oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que,
bajo protesta de decir verdad, lo declara en un
juicio.
TIPO DE CAMBIO:
Precio relativo de las monedas; precio de
la moneda de un país expresado en términos de la
moneda de otro país.
TITULOS DE CREDITO:
Títulos Valores: efectos o documentos de
contenido crediticio, que representan derechos a
favor de sus beneficiarios.
TITULO EJECUTIVO:
Es el que trae aparejada ejecución
judicial o sea el que obliga al Juez a
pronunciar un auto de ejecución si así lo pide
la persona legitimada en el título o su
representante legal.
TITULOS DE DEUDA
PUBLICA: Títulos emitidos por el
Estado con la finalidad de obtener recursos en
calidad de préstamo.
TITULOS
DESMATERIALIZADOS: Títulos que no
tienen existencia documental, y que se negocian
a través de anotaciones en cuenta que centraliza
una institución autorizada a tales efectos.
TITULOS VALORES:
Efectos o documentos que representan derechos a
favor de sus beneficiarios créditos, o la
propiedad u otros derechos reales, o la
participación en negocios.
TRABAJADOR:
De conformidad con la Ley Federal del Trabajo,
trabajador es la persona física que presta un
trabajo personal y subordinado a otra persona
física o moral. Esto es, para que pueda
considerarse a una persona como trabajador es
indispensable que el servicio que preste sea b
ajo la dirección y dependencia de quién lo
recibe y que dicho servicio reciba como
contraprestación una retribución fijada al
respecto.
TRABAJO: Toda actividad humana,
intelectual o material, independiente del grado
de preparación técnica requerido para cada
profesión u oficio.
TRASLADO:
Comunicación o conocimiento que se da a alguno
de los litigantes de lo pedido o expuesto por el
otro, a fin de que el primero haga valer sus
derechos; y también la comunicación de los
documentos exhibidos por la contraparte, siempre
con el mismo objeto.
TRATADO:
Acuerdo o convenio escrito entre dos o más
países.
TRASLACION IMPOSITIVA:
Es la acción de imputar al precio de los bienes
y servicios los impuestos pagados como un
elemento de costo; en el I.V.A., es la
obligación que tienen los contribuyentes de
cobrarles a los consumidores el monto de los
impuestos pagados.
TRIBUNALES:
Cortes o grupos de Jueces o Magistrados
encargados de impartir justicia, cada uno dentro
de su propia jurisdicción.
TRIBUNAL DE APELACION:
Aquel ante el cual se puede apelar de un acuerdo
o una sentencia emitida por uno de los Jueces
que están bajo su jurisdicción.
TRIBUTOS:
Ingresos del Estado en virtud de su poder
soberano, adquiridos de las economías de los
particulares; su fuente es de naturaleza
coercitiva y se clasifican en impuestos, tasas y
contribuciones.
TUTOR: El
que representa legalmente a personas que no
están bajo la patria potestad de nadie, que
requieren protección de, por lo menos, algún
interés no patrimonial. |
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U
UNIDAD TRIBUTARIA: Elemento técnico
que utiliza la legislación para actualizar y
corregir anualmente las bases de cálculo de
tributos, multas y demás prestaciones dinerarias
debidas al Estado.
USO LOCAL:
Prácticas o reglas de conducta e interpretación
seguidas en un lugar por todos sus habitantes o
la generalidad; y más especialmente, por los
dedicados a una determinada actividad: agraria,
pecuaria, mercantil etc.
USURPAR:
Acción de apoderarse de una cosa ajena,
generalmente por medio de la violencia, las
amenazas o clandestinamente.
USUFRUCTO:
Derecho temporal que ejerce alguien para
aprovechar y disfrutar algo que no le pertenece
y que deberá devolver a su dueño dentro de un
término estipulado.
Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya
propiedad pertenece a otro, con tal que no se
altere su sustancia.
USURA:
Préstamo de dinero a tasas de interés excesivo.
UTILIDADES:
Ganancias de una sociedad al cierre del
ejercicio. |
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V
VALORES MONETARIOS: Valores
expresados en moneda.
VALOR NOMINAL:
Es el valor facial de un activo, esto es,
el valor que representa, o valor inscrito en el
texto de un título; habitualmente no coincide
con el valor de mercado.
VENIA:
Permiso que concede el Juez a determinadas
personas para ejercitar una acción o celebrar un
contrato.
VENTA:
Contrato mediante el cual una persona se obliga
a transmitir a otra la propiedad de un bien o
derecho.
VENTA JUDICIAL:
Es la que se celebra por medio de un remate
público, subasta o almoneda que se lleva a cabo
por mandato judicial.
VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO: Transmisión de la propiedad
de un bien, reservándose el vendedor su dominio
ante el incumplimiento del comprador.
VÍAS DE HECHO:
Justicia por la propia mano; atentado de toda
índole contra el derecho ajeno y contra las
personas; violencia.
VEREDICTO:
Decisión emitida por un Jurado después de haber
deliberado.
VETO: Facultad que las constituciones
de algunos países conceden al Jefe del Ejecutivo
para objetar una ley aprobada por el Congreso.
VISTA:
Reconocimiento primero que se hace ante el Juez
o Tribunal con relación de los autos y defensas
de las partes para sentencia.
VITALICIO:
Perpetuo; que dura desde que se obtiene hasta el
fin de la vida. |
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